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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13735-024-06
Fecha: 2006-05-17
Carátula: ÑORQUINCO S.A. / HUENTENAO PABLO JAVIER S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13735-024-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de MAYO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ÑORQUINCO SA C/HUENTENAO PABLO JAVIER S/EJECUTIVO S/INCIDENTE DE APELACION S/QUEJA", expte. nro. 13735-024-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.24VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el letrado apoderado de la accionante a fs. 20/24.
2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso por considerarlo improcedente y extemporáneo.
En efecto, a fs. 11 el juez de Paz rechaza la aclaratoria y concede la apelación a tenor del art. 12 de la ley arancelaria deducido por el letrado de la actora a fs. 3. Posteriormente, contra la resolución del juez de grado obrante a fs. 12 de fecha 3/3/06, -que consideró mal concedida dicha apelación- aquél dedujo revocatoria “in extremis” el 10/3/06 (véase fs.13/18), la cual fue rechazada a fs. 19 por resolución de fecha 14/3/06 y recién, el 27/3 (conf. cargo de fs. 24 vta), el quejoso presenta su recurso, de manera extemporánea e improcedente.
En otras palabras, considero que el recurrente debió interponer la queja en la oportunidad en que el juez a quo declaró mal concedido el recurso de apelación de fs. 11. Por ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, desestimar el recurso de hecho incoado. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la queja interpuesta.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
EDGARDO CAMPERI HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro