Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13743-026-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-17

Carátula: GAMERO RODOLFO GABRIEL / APA MARIA ELENA S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13743-026-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de MAYO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GAMERO RODOLFO GABRIEL C/APA MARIA ELENA S/DESALOJO", expte. nro. 13743-026-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 17VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la providencia de fs. 12 que ordenó regularizar la personería del accionante, interpuso éste recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimada la reposición, se concedió la apelación en relación y efecto suspensivo (fs.14).

- - - 2.- Como bien dijo el decidente de grado, desde antiguo esta Alzada tiene un criterio sobre la cuestión debatida a partir de un caso similar, -autos “Figueroa Alicia Raquel c/ Cáceres Armando Alberto s/ desalojo” (S.I. 32/93)-, y en aquella oportunidad dije:

“...conforme el régimen establecido por la ley 10.996, el ejercicio de la procuración judicial ante los tribunales se halla reservado, como regla, a quienes posean determinados títulos universitarios y se encuentren inscriptos en las correspondientes matrículas, que instituye el art. 1 (en relación con el 2 y cc.) de la mencionada norma. (Ver Palacio Lino y Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, pág. 427, nro. 53.1.1.1.; ediciones Rubinzal, año 1988.”

“Como norma debe estarse inscripto en la pertinente matrícula de Procuradores que prevé el art. 151 de la ley 2430 de nuestra Provincia para poder ejercer la procuración judicial, inscripción que otorga la debida habilitación. No existe excepción para ello....”.

“En suma: el ejercicio de la procuración judicial sólo puede ser ejercida por aquellos que cumplan con las pautas de la ley 10.996; dicha ley rige en nuestra Provincia por las previsiones de la Ley 14.408; (no así sus posteriores modificaciones); la ley 2430 de nuestra Provincia contempla una matrícula de procuradores donde pueden inscribirse los abogados, procuradores y escribanos que lo soliciten y cumplan los demás recaudos de ley, al igual que el reglamento de justicia; al no haber otra norma que estatuya lo referido a la procuración judicial, concluyo que quien no esta inscripto en la pertinente matrícula de procurador, no puede ejercer en juicio una representación convencional en nuestra Provincia.”

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo, rechazar el recurso en estudio. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

EDGARDO CAMPERI HORACIO OSORIO LUIS M. ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro