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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13559-168-05
Fecha: 2006-05-17
Carátula: EMERGENCIA MEDICA PRIVADA SA / DEL SOL SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-MEDIDA CAUTELAR S/INC.ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13559-168-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. c/ DEL SOL S.A. (CUMP. CONT. MEDIDA CAUTELAR) s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 13559-168-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 609 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 523/526 hubo articulado la incidentada a fs. 530/574.-
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase presentación de fs. 527 y cargo de fs. 574-; b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo realizado el depósito de estilo previsto en el art. 287 del código procesal de la materia; d) Se hubo conferido el traslado de práctica, el que resultó respondido a fs. 583/608.-
Con respecto al requisito contenido en la norma del art. 285 -sentencia definitiva o pronunciamiento equiparable- es sabido que los pronunciamientos dictados en procesos cautelares no revisten, en principio, aquella condición pues en ellos prima la mutabilidad que conspira para definirlos como sentencia definitiva, que son aquéllas que dirimen la cuestión adjudicando la razón a alguna de las partes impidiendo la reedición de la materia que fuera objeto de conocimiento y decisión.-
Sin perjuicio de ello, entiendo que la recurrente ha logrado demostrar de manera satisfactoria por qué el pronunciamiento que cuestiona puede ser calificado como de naturaleza definitiva, haciendo hincapié en las consecuencias que de él derivan para su parte y la afectación de derechos y garantías constitucionales que pudieren encontrarse en juego. Este tribunal ha seguido de manera permanente la doctrina de que las sentencias en este tipo de incidentes no revisten el carácter de definitiva, pero en el caso que nos ocupa creo que puede hacerse una excepción y entenderse satisfecha esta condición de admisibilidad.-
Ingresando en la admisibilidad propiamente dicha el casacionista imputa al pronunciamiento que la afecta, aplicación errónea de la ley y de la doctrina legal, especialmente en cuanto a la aplicación, alcances e interpretación de los arts. 197 y 337 del Código Procesal, los arts. 1183,1195,1199,1454,2351,2356,2362,2363 y 2412 del Código Civil y los arts. 38,39,45,50 y 53 de la Ley de Sociedades.- Enfocando tal tarea con las enseñanzas que dimanan de la doctrina pacífica del Superior Tribunal, en el sentido de que el llamado a expresarse en primer término sobre la admisibilidad formal debe ingresar en un análisis de la verosimilitud de los argumentos del recurrente, no contentándose con un mero recuento de exigencias puramente formales, creo que puede accederse a franquear este primer valladar constituido por el examen que el propio tribunal emitente del pronunciamiento debe procesalmente efectuar.-
En tal orden de ideas, no puede perderse de vista la trascendencia y naturaleza de las medidas precautorias que han sido dictadas en la instancia de origen y luego confirmadas en el pronunciamiento que se cuestiona, medidas que pudieran afectar seriamente el desenvolvimiento de los negocios de quien las padece, y que en alguna medida se asemejan a las que conocemos como innovativas, caso en que, como puntualiza la quejosa, la verosimilitud debe ser absoluta al agotarse con su dictado la intervención del órgano jurisdiccional.- En fin, reitero, las peculiares aristas que reúnen las medidas dictadas hacen aconsejable dejar de lado aquel principio de que esta materia es ajena a la instancia extraordinaria y declararse la admisibilidad formal del remedio deducido.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- declarar la admisibilidad formal del remedio deducido.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven estos actuados al STJ. sirviendo la presente de atenta nota.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro