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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13323-090-05
Fecha: 2006-05-17
Carátula: DE GIORGIO SERGIO LUIS Y GONZALEZ ANA MARIA / CASTRO ABEL ANDRES S/ CONSIGNACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13323-090-05
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 17 DE MAYO DE 2006.- VISTOS: Los autos caratulados: “DE GIORGIO Sergio Luis y GONZALEZ Ana María c/ CASTRO Abel Andrés s/ CONSIGNACION”, expte. nro. 13323-090-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-; y en ellos el pedido de aclaratoria de fs. 256 formulado por la parte actora.
Y CONSIDERANDO:
Que en una audiencia informal realizada en esta Cámara por el dr. Horacio Osorio con los letrados de ambas partes, se hicieron todas las aclaraciones del caso; expresando el dr. Marcelo Debiassi que, de conformidad con estas últimas, desistiría del pedido de aclaratoria. Lo cual no fue luego cumplido.
Que, sin perjuicio de ello, en la sentencia de fs. 252/254 dictada por esta Cámara se dejó en claro -interpretando debidamente la sentencia de fs. 204/208 vta.- que restaban abonar 64 cuotas, del valor indicado en los considerandos 4° y 5° de esta última (V. razonamiento de fs. 253).
Que no existe entonces el error material indicado por los presentantes de fs. 256, no presentándose entonces ninguno de los supuestos previstos por los arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2° del CPCC.
Que, asimismo, siendo la sentencia de Cámara confirmatoria de la de Ia. Instancia y no habiéndose interpuesto contra ésta -por parte de los actores- ningún recurso ni pedido de aclaratoria, la petición de fs. 256 deviene improcedente en esta instancia.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el pedido de aclaratoria de fs. 256.-
2do.) Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstuvo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro