Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12567-036-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-17

Carátula: CONSORCIO BCHE.CENTER / FEREGOTTO ANTONIO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12567-036-04

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO CENTER c/ FEREFOTTO Antonio s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12567-036-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 527 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del planteo de perención que la ejecutante hubiera formulado a fs. 521 con respecto al recurso extraordinario de casación que su adversaria hubiera deducido a fs. 509/514 vta. contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 462/464.- Conferido el traslado respectivo, el mismo resultó respondido a fs. 525/526.-

Interpretando como acertado el planteo que la ejecutante formaliza, me anticiparé a proponer su recepción. Si con fecha 05/10/05, quien había deducido el recurso extraordinario, acompañó el oficio mediante el cual se solicita al juzgado de primera instancia la remisión de los autos, reiterándolo recién con fecha 10 de marzo del corriente, es evidente que hubo transcurrido el plazo de perención contemplado en el art. 310 inc. 2° del código procesal de la materia, pues no hubo actividad válida entre esas dos fechas que pueda computarse como interruptiva o suspensiva del plazo de perención que inexorablemente iba discurriendo.-

Con respecto al acto impulsorio “supra” comentado, es evidente que la adversaria en su presentación no hubo consentido acto impulsorio alguno una vez transcurrido el término de caducidad, por lo cual la diligencia que la ejecutada-recurrente computa es inidónea a los fines de impedir la recepción de este modo anormal de terminación del proceso, en este caso del recurso.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se haga lugar a la caducidad del recurso deducido, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la caducidad del recurso deducido, con costas.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro