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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0163/2013
N° Receptoría: A-1VI-14-C2013
Fecha: 2013-10-17
Carátula: VAZQUEZ HORACIO HERNAN C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de octubre de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "VAZQUEZ HORACIO HERNAN C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", Expte N° 0163/2013, traídos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 55/59 se presenta Horacio Hernán Vazquez por medio de apoderada, e inicia demanda contra las firmas Ford S.C.A. y Guspamar S.A con el objeto de que se las condene a realizar la correspondiente transferencia dominial del vehículo Ford Ecosport dominio EPE500, y a abonar la suma de $ 15.933,29 conforme los términos de la liquidación que en anexo practica con referencia a los importes devengados en concepto de impuesto automotor por el período diciembre 2008 a febrero 2013. Realiza un relato de los hechos en los que basa su reclamo, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
2.- Que a fs. 74/78 se presenta Ford Argentina S.C.A., por medio de apoderados y contesta demanda en base a las razones que allí menciona.-
3.- Que a fs. 92/94 se presenta Guspamar S.A., por medio de apoderados, contesta demanda e interpone excepción de prescripción como defensa de fondo. Expone las razones en que basa su postura, ofrece prueba y concreta su petitorio.-
4.- Que a fs. 97/99 la parte actora contesta el traslado efectuado respecto de la excepción de prescripción y solicita su rechazo por los argumentos que refiere.-
5.- Que así planteada la cuestión, vale destacar que nuestro Código Civil al referirse al instituto de la prescripción en su art. 3947 establece que es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, el cual luego precisa en el art. 3949, ya concretamente con referencia a la prescripción que nos ocupa, liberatoria, que es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.
Que en principio y como paso previo a entender acerca de cuál es la norma de fondo a aplicar, corresponde analizar si la excepción de prescripción planteada debe ser considerada como de previo y especial pronunciamiento, atento lo normado por el art. 346 del CPCC que dispone que la prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; caso contrario, se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con las restantes cuestiones o defensas de fondo.-
En base a ello y de acuerdo a las constancias de autos, se verifican circunstancias que hacen imposible la resolución de la presente excepción como de previo y especial pronunciamiento. Ello así en virtud del desconocimiento recíproco manifestado por las partes respecto de la documental acompañada, de su discrepancia en relación al punto de partida del cómputo de la prescripción, de la invocación de actos interruptivos, y por existir numerosos hechos controvertidos que deben -irremediablemente- ser objeto de comprobación. Todo ello motiva la imposibilidad de resolución del planteo efectuado en este estadío procesal.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Diferir el tratamiento y resolución de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia definitiva.-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro