Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26608/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-16

Carátula: BORCHICHI OSCAR S APELACION A RESOLUCION Nº 12 JEM 13 JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 16 de octubre de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BORCHICHI, OSCAR S/ APELACION A RESOLUCION Nº 12 JEM-13 JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ APELACION" (Expte. N°26608/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor a fs. 217/229 contra la sentencia de este Cuerpo del día 29 de agosto de 2013, obrante a fs 209/215, que rechazó el recurso de apelación intentado a fs. 186/194 y confirmó la decisión del Tribunal Electoral Provincial, que luce a fs.182/183 - - - - - - - - - - - -----Es conveniente destacar que el Tribunal Electoral Provincial (TEP), no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Oscar Borchichi a fs. 175/177, contra la Resolución Nº 12-JEM-13 obrante a fs. 174.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así decidir, el Tribunal Electoral Provincial sostuvo que: “… la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche, cuya conformación ha sido validada mediante decisión de este Tribunal en autos “Goye, Omar s/ apelación a resolución nº 1-JEM-13 Junta Electoral Municipal Bariloche” (Expte. nº 19 TEP año 2013, Se. Nº 12 del 5/4/13 TEP fs. 185/187 vta.), no ha excedido su competencia al objetar la petición efectuada por el Sr. Oscar Borchichi para tramitar la revocatoria de mandato de siete concejales, a saber: Antonio R. Chiocconi, Alejandro Ramos Mejía, María Eugenia Martini, Carlos A. Valeri, Alfredo A. Martín, Diego A. Benítez y Mauro O. González, en tanto las firmas necesarias para avalar dicha solicitud de revocatoria no cuentan con el control de autenticidad (ver planillas obrantes a fs. 27/173), que la Carta Orgánica Municipal en su art. 149 inc. 8º, coloca en cabeza del referido órgano electoral”.- - - - - - - --

-----Además el sentenciante expresó: “… la actuación que en el caso ha tenido la Junta Electoral Municipal de Bariloche, se circunscribió al examen del aspecto formal de la petición, ello por expresa delegación del Concejo Municipal en virtud de la facultad de comprobación sobre la formalidad de la solicitud de revocatoria, que le reconoce el art. 155 párrafo 2do. de la Carta Orgánica Municipal, conforme nota nº 67/SL/2013 obrante a fs. 1”.

-----En la sentencia Nº 97/13, aquí impugnada, este Superior Tribunal de Justicia, recordó que en el precedente "CARO" (STJRNCO: Se. Nº 47/2007), se delineó cual es el derrotero procesal para casos como el presente, en conformidad a lo previsto en la Ley O Nº 2431 -Código Electoral de los Partidos Políticos-, art. 121 y ccdtes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, el Superior Tribunal de Justicia, señaló lo prescripto en el art. 144 de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche (COM), en cuanto dispone claramente que la Junta Electoral Municipal, es el “organismo permanente con jurisdicción y competencia para los actos electorales convocados por la Municipalidad”, estableciéndose entre sus funciones la de “controlar la autenticidad de las firmas de quienes ejercen los derechos políticos, de iniciativa, referéndum y revocatoria…”.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo precisó que el TEP hizo referencia a la nota de fs. 1 en la que el Concejo Deliberante se dirige al Presidente de la JEM, conforme lo dispuesto en el art. 149 inc. 8 de la COM, a fin de proceder a resolver respecto de la regularidad del procedimiento de la instancia iniciada por el aquí recurrente, en función de su expresa competencia. Precisamente, se sostuvo que ha sido la remisión al órgano competente dada la naturaleza del instituto en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En función de lo expuesto, este Cuerpo merituó que la alegada violación del principio republicano de división de poderes se presenta en el caso como un absurdo, pues el Concejo remitió al órgano (Junta electoral), en pos de salvaguardar -precisamente- la independencia de Poderes y en conformidad a lo prescripto en el art. 155 de la COM y a la Ordenanza 1999. - - --

-----El fallo puesto en crisis, destaca que el art. 149 inc. 8 faculta a la Junta Electoral a controlar la autenticidad de las firmas de quienes ejercen los derechos políticos, de iniciativa, referéndum y revocatoria, asegurando la gratuidad. Así, como el inc. 10 del artículo antes citado establece “Las demás facultades y competencias que le atribuya la normativa electoral municipal y provincial.”.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, este Superior Tribunal rechazó la alegada vulneración del principio de congruencia y autosuficiencia, relacionados con la falta de debido tratamiento por parte del Tribunal Electoral Provincial respecto de la validez de resoluciones que llevan dos firmas de los integrantes de la Junta Electoral Municipal. Al respecto, sostuvo que, tanto la conformación de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche, como los actos institucionales por ésta cumplidos, han sido validados mediante la decisión del a-quo en autos “Goye” (sentencia N° 12/13 TEP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Contra lo así decidido, el recurrente interpone recurso extraordinario federal, por violación de los arts. 5, 17, 18 y 75 inc. 22, 123 de la Constitución Nacional; arts 8, 14, 23 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica; 7,8,10,21 in fine, 29 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; V y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 228 inc.4 de la Constitución de Río Negro - - - - - - - - - - - - --

-----Sostiene que el Superior Tribunal de Justicia no puede constituirse en Tribunal ordinario de alzada y sí en Tribunal extraordinario de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega que las resoluciones que dictó la Junta Electoral Municipal son nulas por inexistencia, en virtud que no está integrada legalmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reitera que se trata de un proyecto de revocatoria; que no es competencia de la Junta Electoral Municipal resolver la procedencia de la revocatoria en cuestión. Aduce violación al principio de división de poderes. - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al ingresar al análisis de los elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello, en razón de que no se configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal. - - --

-----Se advierte que en su intento recursivo el actor ha desatendido determinados recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 4/2007.- - - - - -

-----Liminarmente cabe señalar que en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que la recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada.- - - - - - - --

-----El rechazo de la apelación intentada, fue fundado con argumentos técnicos en el contexto del Derecho Público Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial- (art. 122 y ccdtes del Código Electoral Provincial, Arts. 149, inc. 8 y 155 de la Carta Orgánica Municipal de San Carlos de Bariloche y la Ordenanza 1999), tratándose por ende de una cuestión no federal, ajeno a la competencia de la C.S.J.N. y no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. - - - - - - - - - - - - - --

-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron::- - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Ricardo APCARIAN, dijo:- - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 217/229 por el Sr. Oscar Borchichi, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez subrogante doctor Eduardo Roumec por encontrarse en uso de licencia (art. 39 L.O.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ- ENRIQUEJ.MANSILLA-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-RICARDO APCARIAN-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N°118 FOLIO 812/818 SEC. NRO. 4

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