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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21025/06
Fecha: 2006-05-16
Carátula: KREFF JOSE MANUEL C/ I.PRO.S.S. Y ESTADO PROVINCIAL S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 16 de mayo del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "KREFF JOSE MANUEL c/I.PRO.S.S. Y ESTADO PROVINCIAL s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21025/06-STJ-), elevados por el Juzgado de Instrucción N° 20 de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Villa Regina, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- -
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que llegan las presentes actuaciones a este S.T.J. elevadas en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 57/58 y fundamentado a fs. 70/78 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia de fs. 53/56 –que ordenó al I.PRO.S.S. proceda a la cobertura de internación y provisión de medicamentos de Juan Manuel KREFF-, y contestado a fs. 80/81 por el amparista.- - - - - - - - - - - - -
-----El representante legal de la Provincia arguye que no es cierto lo afirmado en la sentencia en referencia a que el amparista demuestra prima facie la arbitrariedad e ilegalidad del acto que impugna o que los recaudos expuestos han sido desarrollados por el accionante en su demanda o que el amparista supere el examen de admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que las alternativas de la dolencia que relata el propio amparista, demuestran que no existe por parte del I.PRO.S.S. acto u omisión actual o inminente que lesione, restrinja, altere o amenace derechos o garantías que el amparista tenga reconocidos por la constitución, tratado o una ley.- - - - -----Destaca que la enfermedad del amparista data de siete años atrás, que ha sido tratado por el I.PRO.S.S. hasta su mayoría de edad, que ha recibido tratamiento prolongado en jurisdicción de Neuquén, que ha sido cubierto y atendido por otra obra social durante los años 2004 y 2005, que en septiembre de 2005 fue internado y al momento de promover el amparo estaba recibiendo la atención médica propia de la internación, como asimismo que omitió denunciar su “enfermedad crónica” al incorporarse al I.PRO.S.S. por segunda vez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que no existen en el caso lesión o amenaza actuales o inminentes sobre su derecho a la salud, sino una atención permanente por dos obras sociales, una de ellas el I.PRO.S.S., en una larga etapa de su enfermedad (hasta la mayoría de edad), y por el sistema de salud del Neuquén y con profesionales independientes. Asimismo sostiene que tampoco es dable considerar la premura o urgencia dada su condición de internado, en virtud de que está recibiendo tratamiento en institución especializada y que tal internación es anterior en tres meses a la promoción del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Manifiesta que la constatación en la sentencia de que se encuentra cumplido con creces el período de carencia no tiene efecto alguno sobre el derecho a la cobertura específica de prestaciones emergentes de la drogadicción, toda vez que el afiliado voluntario –amparista- nunca ha tenido reglamentariamente derecho a tal cobertura, conforme lo dispone el Reglamento para Afiliados Voluntarios Individuales, en el ítem prestaciones cubiertas y no cubiertas.- - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, aduce que en la reglamentación que deniega la cobertura al amparista es dable advertir que no tiene sustento en su diversa condición económica, sino en el tipo u origen de la patología, según son enumeradas las prestaciones no cubiertas para afiliados voluntarios individuales.- - - - - - - - - - - - -
-----Concluye que la sentencia al ordenar a la obra social I.PRO.S.S., la cobertura de internación y provisión de medicamentos a la patología del amparista conforme a la Resolución N° 319/97 realiza una aplicación indebida y fragmentaria de la integralidad de la reglamentación vigente en la Obra Social, sin haber demostrado la irrazonabilidad ni inconstitucionalidad del régimen administrativo específico desechado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 104, luce incorporada el acta de realización de la audiencia dispuesta a fs. 95 como medida para mejor proveer, en la cual el Dr. Romera, en su condición de Secretario General Técnico del I.PRO.S.S. manifiesta que oportunamente denegó la cobertura solicitada por vía de excepción, porque al momento de llenar el formulario de afiliación –cuya copia acompaña en dicho acto-, el amparista manifestó que no padecía adicciones, lo que sucedió en el mes de julio de 2005, es decir tres meses antes de requerir las prestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando ya a resolver el recurso intentado considero que son de aplicación para el caso de autos los precedentes dictados por este S.T.J. en “SACHETTO PATRICIA s/ACCION DE AMPARO s/APELACION” (Expte. N° 20507/05-STJ-) y "HUUSMANN DIANA s/ACCION DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 20369/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -----En tales precedentes ha quedado señalado que en punto a la procedencia de la acción de amparo, ésta importa un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324; LL. 18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO: Se. 151 del 04-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditados en estas actuaciones.- - - - - - - - - -
-----De modo alguno se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenida en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte que la sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a brindar respuesta a las necesidades del involucrado, pero se excede en los alcances del decisorio colocando en situación de indefensión a la requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados.- - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia, puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación que soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses del amparista.- - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, parte de la cuestión propuesta al Tribunal reviste cuestión debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.-
-----También ha señalado el Alto Cuerpo en "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 15425/00-STJ-) que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima, adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento a la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-, 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4). -----En tal sentido, en el precedente “GARCIA ZAPONE”, donde se proponía resolver conflictos de orden convencional vinculados a la salud, el Tribunal expresó que en el caso no se reunían los requisitos necesarios para que prospere el amparo como remedio constitucional excepcional, al no advertirse tanto la clara violación del derecho constitucional alegado, como la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende; ello, por cuanto no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas conflictuadas en autos, que merecen una correcta interpretación de convenciones institucionales y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrar, cuestiones que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza. Admitir lo contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por ello, siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución (cf. Se. N° 6 del 23-02-04, "TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La existencia de otra vía para tratar la cuestión de autos se menciona precisamente a fs. 71, en cuanto el amparista perfectamente contaba con la posibilidad de iniciar una acción contencioso administrativa ordinaria complementada con una medida cautelar tendiente a obtener lo que se pretende por esta vía excepcional. Al respecto la recurrente agrega que no procedió de ese modo, abusando de la ausencia de bilateralidad formal del amparo, dado que mediante aquella acción ordinaria de amplia bilateralidad dejaba expuesto al amparista a una reconvención de nulidad del convenio de su afiliación por maliciosa respecto a su verdadero estado de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 18484/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El S.T.J. ha manifestado en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Queja en: "JOSE BARRIA SOTO s/AMPARO" (Se. N° 164/94) que "... La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El propósito técnico del texto constitucional en referencia al amparo consiste en reparar una emergencia, al menos transitoriamente, con una contundente intervención judicial, también rápida, con la profundidad y detalle suficientes al efecto de la crisis constatada. Todo ello sin perjuicio de la ulterior revisión del caso, a pleno, a fondo, también por ante el Poder Judicial, por la vía correspondiente donde incluso puede darse -en definitiva- una resolución distinta y hasta contraria a la original sentencia de amparo (cf. "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Queja en: "JOSE BARRIA SOTO s/AMPARO", Se. N° 164/94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los precedentes expuestos, resulta un exceso de jurisdicción que ante las particularidades presentadas en autos, sin un amplio y sustantivo debate, se haya hecho lugar a dicha pretensión por vía de amparo del modo tan amplio en que se hizo.-
-----Es por ello que corresponderá establecer un plazo límite de vigencia del decisorio del Juez de amparo en cuanto a la cobertura de internación y provisión de medicamentos del actor, dentro del cual el mismo deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de iniciar las acciones de fondo y las medidas cautelares que hagan a su derecho en la eventualidad que los obligados incumplan los deberes a que estarían sujetos para con él, en orden al vínculo que se invoca y la normativa en vigencia.- VOTO parcialmente POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez preopinante doctor Víctor H. Sodero Nievas.- - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo dicho al tratar las primeras de las cuestiones propuestas, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación intentado en autos, fijando un término de vigencia al decisorio del Juez de amparo a fs. 53/56 de noventa (90) días desde la notificación de la presente, en los que se deberá mantener la cobertura de internación y provisión de medicamentos del actor, que fuera ordenado por el Juez a-quo.- - - - - - - - - - - - - --
-----2.- Atento a las particularidades presentadas por el caso autos, requerir un amplio y sustantivo debate para su tratamiento; dentro de dicho plazo (90 días) la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que hagan a su derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.- Costas por su orden en la Alzada (art. 71 del CPCyC.).--
-----4.- De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ADHIERO a la solución dada precedentemente al caso bajo análisis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -
-----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación intentado por el representante de la Fiscalía de Estado a fs. 57/58, fundado a fs. 70/78, fijando un término de vigencia al decisorio del Juez de amparo a fs. 53/56 de NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en los que se deberá mantener la cobertura de internación y provisión de medicamentos del actor, que fuera ordenado por el Juez a-quo.- - - - - - - - - Segundo: Atento a las particularidades presentadas por el caso autos, requerir un amplio y sustantivo debate para su tratamiento; dentro de dicho plazo (90 días) la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que hagan a su derecho.- Con costas por su orden en la Alzada (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro