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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20967/06
Fecha: 2006-05-16
Carátula: CALFUNAO OSCAR Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 16 de mayo del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CALFUNAO, OSCAR Y OTROS s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 20967/06-STJ-), , deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Que vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón de la acción de amparo interpuesta, en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial e inc. b del art. 2 de la Ley N° 2979, por el señor Oscar Calfunao, a fs. 24/29, en su carácter de ciudadano y en nombre del interés colectivo de los vecinos del Barrio “SUYAI” (ex loteo Silva), en razón del efectivo menoscabo del derecho de usuario y consumidor previsto en la Constitución de la Provincia de Río Negro, contra la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Río Negro, Municipalidad de Viedma y/o quien resulte responsable, a fin de que se ordene la inmediata aprobación del proyecto de financiamiento para la obra de extensión de la red de gas natural, en el barrio “SUYAI”, de la ciudad de Viedma; la posterior ejecución del mismo y la instalación en los próximos treinta días de medidores en las viviendas pertenecientes a las noventa familias que residen en el barrio antes citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 47/49 contesta el traslado conferido, el Intendente Municipal de Viedma, señor Jorge Ferreira, con el patrocinio letrado del señor Fiscal Municipal Dr. Luis Fernando Sabbatella. Destaca la improcedencia de la acción impetrada, atento a que no surge de la presentación realizada la violación de ninguna clase de derechos por parte del Municipio. En esencia aduce que no existe derecho alguno, emergente de la Constitución, tratados, normas nacionales, provinciales o locales que garantice el derecho de los ciudadanos a la instalación de la red de gas o su financiación. Destaca que el barrio en cuestión es uno de los últimos creados en la ciudad de Viedma y que la compra del terreno se realizó con fondos municipales, aportando el Mmunicipio y la Provincia, la instalación gratuita de la luz, agua, alumbrado público y realización de calles, “por lo que mal puede hablarse de trato discriminatorio”.- - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, alude que, si bien el Municipio no tiene obligación alguna, se encuentra –a modo de voluntad política- en tratativas con la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. para poder concretar el anhelo de los vecinos, a cuyo fin buscará fondos para su realización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 52/60, el señor Osvaldo Mildenberguer, Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Río Negro, con el patrocinio letrado del abogado de la Fiscalía de Estado, doctor Eduardo Manuel Martirena, manifiesta que atento a la finalidad perseguida –se preste el servicio de suministro de gas al barrio Suyai ex loteo Silva-, se trata de una acción de mandamus prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial. Por otro lado destaca que no puede alegarse defensa de los intereses del consumidor usuario de servicios, violados por el actuar de la Administración Provincial, pues no es la Provincia quien debe prestarlos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Manifiesta falta de legitimación activa atento a que los actores no acreditan ser habitantes del barrio en cuestión. En forma subsidiaria opone falta de legitimación pasiva porque la Provincia no tiene la aptitud de ser demandada en el caso, en virtud de que la cuestión de la ampliación de las redes de gas se halla entre las que deben resolver entre la distribuidora pertinente y el aspirante a usuario, con el arbitrio del ente regulador de la actividad (ENRE.).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Resalta que si la actora pretende que la Provincia financie la obra de gas que lo beneficiaría, es una cuestión no judiciable, asisitiéndole en su caso el derecho de peticionar a las autoridades para que incluyan en el presupuesto el monto necesario para la realización de la obra en cuestión. Por otra parte, aduce que las notas del reclamo que se agregan a la demanda, son todas de febrero del 2006, estando ya aprobado el presupuesto 2006 de todas las áreas, en especial de la Secretaría de Obras Públicas, lo que imposibilitaría se incluya la obra en el presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Funda la improcedencia de la acción impetrada en la ausencia de rehusamiento culposo de ninguno de los Poderes Políticos del Estado, ni de funcionario alguno a cumplir manda legal alguna.- -
-----Pasando a considerar la acción impetrada, se tiene presente que no se comprueban los agravios constitucionales necesarios para hacer procedente la excepcional vía del amparo.- - - - - - - -----Que en anterior oportunidad ha quedado señalado que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. Sentencia N° 132 del 6 de noviembre del 2001, en las actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. N* 16147/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992).- - - - -----Que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que lesionen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cf. STJRNCO.: Se. N° 86 del 20-06-01, LINEA SUR S.R.L s/AMPARO s/APELACION, Expte. Nº 15841/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - ------Dable es reiterar que la acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si tal daño se demuestra en su conformación precisa y aun así dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda (STJRNCO. Se. N° 3 del 9-5-96, "LARROULET, NESTOR ROBERTO s/AMPARO"; Se. N° 4 del 9-5-96, "JAUREGUIBERRY, CARLOS OSCAR s/AMPARO").- - - - - - - - - -----Uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNCO. Se. N° 19 del 9-4-97, "MIRANO, JORGE RAMON s/AMPARO s/APELACION"; STJRNCO.Se. N° 84 del 12-6-97, "EMPRESA DE OMNIBUS ALTO VALLE S.A. Y OTRO s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para la procedencia del amparo debe encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible (Se.N° 146 del 22-11-01, "PASQUI, Fernando y Otros s/Amparo s/Apelación", Expte.N° 16235/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, se ha señalado en las actuaciones caratuladas "GARCIA ZAPONE, Cristina y Otros s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 14385/99-STJ-, Se. N* 30 del 05-05-00), que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo ante conflictos convencionales, cuando no se advierte la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende, en tanto uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, debiéndose encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible como en el caso de autos; y que “sólo puede prosperar esta excepcional vía del amparo cuando se hayan cercenado derechos y garantías constitucionales puntuales, concretas y de modo directo, sumado a la circunstancia de no encontrarse medios adecuados para su defensa ante la presencia o inminencia de un daño de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto las características de urgencia, peligro, gravedad e irreparabilidad” (Cf. STJ. in re: "CARRERA" del 15-01-91; STJRNCO., Se. N* 34 del 18-5-00 in re: "A.DE.CO.VI. s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 14643/00-STJ-); y que “Para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen no susceptible de reparación ulterior" (cf. CSJN., V.268 XXIII, Villar, Carlos Alfredo c/Banco Central de la República Argentina s/Amparo, 23-02-95, T. 318, pág. 178); y en todo caso, el perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA, Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S, 13-2-1992).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado este Cuerpo ha dicho in “HERNANDEZ”, Se. N° 27/06, que: “Los objetivos perseguidos en lo referido a los derechos económicos y sociales, de acuerdo al Principio de Progresividad deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos" (STJRNCO. Se. N° 53 del 7-6-05, "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20029/05-STJ-).- - - - - -----[...] Los derechos humanos han sido definidos por Pedro Nikken ("El concepto de derechos humanos", en Estudios Básicos de Derechos Humanos I, 1994, San José, IIDH, p. 24.) como un "fenómeno en virtud del cual el régimen de protección internacional de los derechos humanos tiende a expandir su ámbito de modo continuado e irreversible, tanto en lo que se refiere al número y contenido de los derechos protegidos, como en lo que toca a la eficacia y al vigor de los procedimientos.... Por ello puede afirmarse que (dicho régimen) más que como sistema establecido se ha manifestado como un proceso" (Manili, Pablo L.; LexisNexis Jurisprudencia Argentina, “Las empresas multinacionales y los derechos humanos”, 2003, Doctrina). El art. 14 de la C. Provincial consagra la operatividad de los derechos y la protección de las necesidades vitales del hombre; pero como toda norma debe interpretarse dentro de las políticas fijadas por los Poderes del Estado y la situación por la que atraviesa el país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De ello no cabe duda, pero al mismo tiempo corresponde recordar que "El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallo CSJN. N° 322 in re: "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ"; Dres. Lutz y Sodero Nievas en Fallo Nº 154 del 12-9-01, "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia" Expte. N° 16006/01-STJ-). Es conveniente que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía. Y en especial, realizar una intelección de la Constitución, los tratados internacionales y la leyes teniendo presente el contenido actual o presente del interés público o general que en ellas están representados para que esos conceptos de solidaridad e igualdad gocen de una tutela judicial inmediata y efectiva en orden a una sociedad más justa. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----[...] Es cierto, parafraseando a Luigi Ferrajoli, “que los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, y que la humanidad nunca ha sido tan igual en el plano jurídico formal y tan desigual en el plano material; pero el amparo no puede constituirse en la vía para tratar y resolver cada caso; ya que objetivamente somos un país quebrado, todavía en estado de emergencia permanente y el Poder Judicial no puede erigirse en el árbitro de la justicia social –aunque excepcionalmente pueda intervenir-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----[...] No cabe desconocer que la Argentina ha ratificado el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales que fuera sucripto en 1988 y que en fecha reciente (23-oct.-03) se avanza hacia la resolución de los temas más urgentes, derivados de las distintas crisis que han dejado a la población en un alto porcentaje en condiciones de extrema pobreza, desigualdad, y marginalidad, por lo que al decir excepcionalmente lo hacemos siguiendo los lineamientos establecidos por la CSJN. (ver Víctor BAZAN, “La Corte Suprema – Depuración de su competencia por medio del control de constitucionalidad y la tutela de los derechos humanos máximos”, CS., Suplemento 2005-IV, ps.10/20). Es decir, en materias que aparezcan como de posible solución y de derechos sociales arbitrariamente postergados, lo que no implica confundirlos con lo que se entiende como políticas de gobierno y específicamente sociales, que por lo demás involucra necesariamente al gobierno nacional”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que tal como lo expresa el Secretario de Obras y Serv. Públicos de la Prov. de Río Negro a fs. 55/56, la cuestión de la ampliación de las redes de gas se haya entre las que deben resolver la distribuidora pertinente y el aspirante a usuario con el arbitrio del Ente Regulador de la actividad (Ley N° 24076 y Dec. N° 2252/92, anexo B).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A ello agrego que el Municipio de la ciudad de Viedma, a fs. 48 ha manifestado que sin perjuicio de la improcedencia de la presente acción, y a modo de voluntad política, se encuentra en tratativas con la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. para poder concretar el anhelo de los vecinos, a cuyo fin procurará obtener los fondos para su realización.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar la acción impetrada. Con costas en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 71 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez preopinante en su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta por Oscar CALFUNAO -en nombre del interés colectivo de los vecinos del Barrio SUYAI, Ex Loteo Silva- a fs. 24/29 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados.- Con costas en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -
FDO.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro