Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26699/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-15

Carátula: BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C RIO NEGRO, PROVINCIA DE S COBRO DE PESOS S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter.-Ced.

///MA, 15 de octubre de 2013.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ RÍO NEGRO, PROVINCIA DE S/COBRO DE PESOS S/ COMPETENCIA" (Expte.Nº 26699/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La señora Jueza doctora. Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada a fs. 215/216 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerarse incompetente para entender en la causa por vía de su instancia originaria, y a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro decida lo concerniente al tribunal que debe entender en la presente, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La acción que tramita en autos ha sido iniciada por Cobrex Argentina S.A., en nombre y representación del Banco de la Provincia de Córdoba merced a un contrato de gestión de cobranzas-, contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener el pago de una suma de dinero $ 6.025.710,25.- (seis millones veinticinco mil setecientos diez pesos con veinticinco centavos) a raíz del incumplimiento del contrato de préstamo, destinado a cancelar redescuentos, celebrado con el ex Banco de la Provincia de Río Negro, en cabeza hoy- del Estado Provincial.- - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 225/229 el Sr. Procurador General Subrogante dictaminó que en vista de lo resuelto y ordenado por el Máximo Tribunal de la Nación, sumado al criterio consolidado en función de diversos precedentes de este Cuerpo (“ATGE” “BARTOLOMÉ”, y “VIVANCO”) se ha de remitir la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta Circunscripción Judicial.- - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, al ingresar al análisis de la cuestión debatida en autos, para determinar quién es competente para entender en la presente demanda, se coincide con el dictamen antes referido, teniendo presente lo expuesto por este Tribunal en autos "ATGE S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Sentencia Nº 22 del 15 de marzo de 2005; doctrina reiterada en “VIVANCO” Au. Int. Nº 241/06; “MIKELOVICH” Au. Int. Nº 239/06 y en “BARTOLOME” Au. Int. Nº 172/2007).- - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha ratificado la doctrina legal que tiene presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas indemnizatorias que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos. e) En los supuestos de responsabilidad contractual, siempre rige la competencia contencioso - administrativa; se exceptúan los supuestos de responsabilidad extracontractual u otros previstos expresamente por la ley” (cf. "ATGE S.A.” ya citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por lo expuesto, en el caso deberá entender la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

EL señor Juez doctor Ricardo A.APCARIAN dijo:- - - - - - - - - --

-----Adhiero al voto que precede.- - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 215 vta in fine y 216 de estos autos, la CSJN ha resuelto en lo esencial: a) Que la obligación cuyo cumplimiento se exige tiene su causa en un vínculo contractual de carácter administrativo empréstito público “… originado en la solicitud del Banco de la Provincia de Río Negro, que por ese entonces era una entidad autárquica del Estado Provincial. Tal situación permite establecer, siempre en el estrecho marco de conocimiento en examen, que el tomador del préstamo ha actuado cumplimiento un cometido típicamente estatal…”; b) que, por ello,, “…la materia en examen no puede ser calificada como “causa civil”, quedando reservado el conocimiento y decisión de la causa a los jueces de esta Provincia.- - - - - - - - - - - - - -

-----En dicho contexto, y de conformidad a la prescripto en el -art. 14 de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORERSPONDIENTES AL PODER JUDICIAL de la CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO analizado en extenso en el voto anterior - , y a las Reglas Generales Sobre competencia en razón del territorio establecidas en el inc. 4 del art. 5ª del CPCyC, corresponde entender en el presente caso a la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL y DE MINERÍA de la PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en la ciudad de VIEDMA.- - - - - - - - - -- -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Liliana L.PICCININI dijo:- - - - - - - -- -----Adhiero a los votos de los señores Jueces preopinanteS y a la solución propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia entre los señores jueces que nos preceden en el orden de votación, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia para entender en el presente caso a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a la Cámara competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 46 F° 174/177 Sec. N° 4 STJ

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