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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1235/2010
Fecha: 2013-10-11
Carátula: ARAMBURU VIRGILIO NORBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de octubre de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "ARAMBURU VIRGILIO NORBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO", Expte N° 1235/2010, traídos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 527/537 se presenta Virgilio Norberto Aramburu por medio de apoderado, y solicita se decrete una medida cautelar de prohibición de innovar respecto del presente trámite. Funda su pedido en el convenio que habrían suscripto la Provincia de Río Negro y el Banco de la Nación Argentina, mediante el cual se pretende constituir fideicomisos financieros tendientes al recupero de créditos con promoción de líneas de financiamiento. En ese marco, sostiene que la Comisión Especial de Evaluación y Seguimiento del Convenio ratificado por ley 4750 de la Legislatura rionegrina es la encargada de determinar si el crédito verificado por el Banco de la Nación Argentina en el presente proceso falencial ha sido incluido en el fideicomiso antes referido.
2.- Que a fs. 509 se requiere al Banco de la Nación Argentina -Sucursal Viedma- informe si el Sr. Virgilio Norberto Aramburu se encontraba en el listado para ser incluído en el fideicomiso en cuestión y, en su caso, si el referido convenio se encuentra a la fecha vigente.-
3.- Que a fs. 538 se presenta en Banco de la Nación Argentina e informa que el fideicomiso no ha sido aún constituido toda vez que no se hubo firmado el contrato pertinente. Asimismo, agrega que la Comisión Especial creada por la ley N° 4779 -encargada de analizar y determinar los créditos que serían transferidos al fideicomiso- a la fecha no ha remitido el listado definitivo de los deudores que serán trasnferidos al fideicomiso a crearse.-
4.- Corrido traslado de lo peticionado por el concursado y lo informado por el Banco de la Nación, se presenta la Sra. Síndico quien contesta solicitando el rechazo del planteo incoado por las razones que expone.-
5.- Que en virtud de la naturaleza de la cuestión planteada, en primer lugar corresponde realizar un análisis de las normas procesales aplicables al caso, a fin de determinar la viabilidad de lo pretendido.-
En este sentido se debe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 del CPCC, la medida cautelar allí prevista resulta admisible en toda clase de juicios, siempre que el derecho fuera verosímil (inc. 1); exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (inc. 2); la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida (inc. 3).-
Que entonces, analizando el caso de autos a la luz de los principios y conceptos señalados, se advierte que no se encuentra acreditada, en este estado del proceso, la cuasi-certeza del derecho necesaria para habilitar la procedencia de la medida que se pide. Ello especialmente porque, tal como surge del informe acompañado por el Banco de la Nación Argentina a fs. 538, el fideicomiso en cuya existencia el concursado funda su petición, aún no ha sido constituido, y la Comisión Especial creada por la ley N° 4779 aún no ha remitido el listado definitivo de los deudores que serán transferidos al fideicomiso a crearse oportunamente.-
Sin perjuicio de ello, no se advierte el peligro de que si se mantuviera la situación de hecho o derecho pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible, toda vez que el crédito verificado en autos por el Banco de la Nación Argentina seguirá siendo una acreencia verificada independientemente del ente u organismo que gestione su recupero.-
Adicionalmente, menester es destacar el criterio restrictivo que campea en la interpretación y concesión de esta clásica medida, el Código Procesal exige un recaudo especial: que la garantía del derecho deducido en juicio no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (conf. art. 230 inc. 3 CPCC).-
Entonces, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida y toda vez que los hechos en que se funda son insuficientes para presumir que, de mantenerse la situación imperante pueda frustrarse la eficacia de la sentencia de mérito, corresponde el rechazo de la medida cautelar solicitada.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la medida cautelar solicitada por el Sr. Virgilio Norberto Aramburu a fs. 527/537, con costas (art. 68 inc. 1º CPCC).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro