Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13707-016-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-16

Carátula: PRETZ MARIA LUCIA / CAPUZZI GUSTAVO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13707-016-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de MAYO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Osorio luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PRETZ MARIA LUCIA C/CAPUZZI GUSTAVO ALEJANDRO S/ALIMENTOS S/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 13707-016-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 50vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado hubo articulado contra el decisorio de fecha 26 de abril del año 2005, mediante el cual se fijara la cuota provisoria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 37/38 que recibiera la respuesta de la adversaria de fs. 40/43.- A fs. 54 obra el dictamen de la Asesora de Menores.-

- - - Ingresando en el análisis del remedio interpreto que el mismo no tiene posibilidad alguna de ser receptado. La sola circunstancia puntualizada por la propia quejosa de que dos de los hijos conviven con la madre y un tercero con el padre -rescatada al solo efecto de esta decisión-, hace necesario que aquélla perciba alguna ayuda de parte de éste para afrontar los gastos propios de la crianza que obviamente no sólo se limitan a la comida diaria y que los menores, más aún en la edad en que se encuentran, exigen de manera permanente y constante.-

- - - Si a ello le anexamos que la suma fijada -$ 300- de ningún modo puede resultar calificada de exagerada o irrazonable, creo que la suerte del remedio que nos ocupa no puede ser otra que su desestimación.-

- - - En fin, resultando insuficiente la argumentación de la apelante para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido, me anticiparé a proponer el rechazo del recurso, imponiéndosele las costas respectivas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto, con costas.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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