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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13230-058-05
Fecha: 2006-05-16
Carátula: MAGDALENA JORGE / ARDNT JORGE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13230-058-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MAGDALENA Jorge c/ ARDNT Jorge y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13230-058-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 370 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 329/337, interpuso la parte actora recurso extraordinario de apelación (fs. 345/351 vta.).
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término, conforme fecha de notificación por cédula de fs. 343 y vta.; se efectuó el depósito que dispone el art. 287 del CPCC (fs. 354); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 362/369 vta..
2. Si este recurso extraordinario no es el lugar apropiado para las disquisiciones estadísticas que formula el gestor de los recurrentes en la primera parte de su libelo (fs. 345/347 vta.), tampoco es éste el lugar para hacer consideraciones acerca de lo allí manifestado; salvo para reafirmar que niego cualquier intención personal hacia el citado, como ha sido y es mi proceder en todos los casos venidos a fallo; es decir, sin adjudicar ninguna relevancia a la persona del firmante de los escritos, y sí a la calidad -o mala calidad, según el caso- de los argumentos allí volcados.
3. En cuanto a los fundamentos del recurso, sostiene el recurrente que ha existido violación del art. 1113 del cód. civil, en orden a la diferente responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa causante del siniestro; con lo cual plantea en el caso uno de los supuestos contemplados por el art. 286, inc. 1°, del CPCC.
Por ello, y atento a lo dispuesto por el art.289 del CPCC, propondré al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 345/351 vta..
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante.
Con respecto a la enemistad que el dr. Rodolfo Rodrigo invoca, debo señalar que no guardo tan sentimiento hacia su persona y me gustaría conocer de qué situación social, institucional, personal extrae el referido letrado tal idea.
Deseo dejar aclarado que jamás utilizaría mi función para perjudicar a persona alguna, ya se trate de una parte o de un letrado.
Por último no deja de llamarme la atención la “facilidad” con que el dr. Rodrigo se hace de “enemigos”. Antes eran los dres. Norberto Palacio, Enrique Mansilla, Carlos Cuellar y ahora, pareciera, es mi turno...
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 345/351 vta..
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven estos actuados al S.T.J. sirviendo la presente de atenta nota.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro