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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11894-038-03
Fecha: 2006-05-16
Carátula: LOWEY CARLOS / ARAU FRANCISCO S/ DESAFECTACION BIEN DE FAMILIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:11894-038-03
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LOWEY Carlos c/ ARAU Francisco s/ INCIDENTE", expte. nro. 11894-038-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 250 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso extraordinario de casación que el incidentista dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 218/220, que haciendo lugar al recurso de la incidentada revocara la sentencia de primera instancia que dispusiera la desafectación del bien de familia.
Examinando en primer término el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 222 y cargo de fs. 233-; b) Se ha realizado el depósito de estilo -art. 287 CPCC.-; c) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; d) Se ha conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 239/241.-
Ingresando al análisis de la admisibilidad propiamente dicha, es dable puntualizar que la sentencia dictada se asemeja en sus efectos a un pronunciamiento de naturaleza definitivo, no visualizándose la alternativa de que la cuestión decidida pueda ser reeditada en otro proceso ya que al declararse la inviabilidad de la desafectación pretendida, el acreedor no podrá dirigir su reclamo sobre el bien protegido.-
En cuanto a la demostración de la errónea aplicación de la ley o de su violación, y realizando tal examen con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el análisis de la verosimilitud de los argumentos de la casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de requisitos puramente formales, podemos decir que aquél ha logrado demostrar con la suficiencia necesaria para traspasar este primer umbral reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento, el apartamiento de la ley en que pueda haberse incurrido en el decisorio que cuestiona.-
En tal sentido, el recurrente señala que se han violado los arts. 164 en función de los arts. 163 inc. 3,4,5, y 6 y 34 inc. 4° del código procesal de la materia; el art. 41 de la ley 14.394 que establece la obligación del propietario de habitar el inmueble; los arts. 5 y 18 de la Constitución Nacional y 196 y 200 de la Constitución Provincial y, por último, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.-
Como puede fácilmente observarse, toda la temática del bien de familia reviste singularidades que habilitan sean reanalizadas en la extraordinaria instancia de legalidad propia del máximo órgano jurisdiccional de la provincia, resultando la crítica que endereza la casacionista demostrativa de, al menos desde su punto de vista, erroneidad, violándose la normativa que regula la constitución de esta particular institución que resulta ser el “bien de familia”.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven estos actuados al S.T.J. sirviendo la presente de atenta nota.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro