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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13310-086-05
Fecha: 2006-05-16
Carátula: GOLDMAN MARIO / FARRIOL CHIC ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC. HONOR. S/INC. DE APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13310-086-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GOLDMAN Mario c/ FARRIOL CHIC Andrés y O. s/ORDINARIO s/ EJEC. HONOR. s/INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13310-086-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 230 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo para que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que los ejecutantes han deducido contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 189/191 que haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título dispusiera el rechazo de la ejecución.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase cédula de fs. 194 y cargo de fs. 217; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia; c) Se hubo efectuado el depósito de estilo -art. 287 CPCC- como puede verse a fs. 222/223; d) Se hubo conferido el traslado de estilo el que resultó respondido a fs. 226/229.-
El recurrente imputa al pronunciamiento que lo afecta violación o errónea aplicación de la ley, específicamente de los arts. 679 a 689, 699, 700, 701, 935, 941, 942, 1081, 1661 y 1945 del Código Civil y arts. 48, 49 y 50 de la ley arancelaria, como asimismo que se incurrió en absurdidad o arbitrariedad.-
En cuanto al carácter del decisorio, manifiesta que es de naturaleza definitiva, pues al haber determinado que estamos ante una obligación mancomunada, tal criterio resulta inmodificable en un proceso de conocimiento posterior.-
En primer lugar y en cuanto a la naturaleza del pronunciamiento, creo que los alcances del mismo al determinar que la obligación en cabeza del ex-cliente resulta mancomunada y no solidaria, puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo cual aquella condición -sentencia definitiva o equiparable a tal- puede darse por satisfecha.-
Ingresando en el análisis de la admisibilidad propiamente dicha y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el estudio de la verosimilitud de los argumentos del casacionista no resultando suficiente la simple y mecánica constatación de las exigencias puramente formales previstas en los arts. 285 sgtes. y cdtes. del digesto procesal, creo que la recurrente ha logrado demostrar la violación o errónea aplicación de la ley en que se pudiere haber incurrido en el pronunciamiento que la agravia, al otorgar el carácter de obligación simplemente mancomunada al reclamo que le dirigiera a su ex-cliente intentando el cobro del total de los honorarios que se le hubieran regulado en el proceso de conocimiento que lo tuviera como uno de los demandados.-
En resumen, entiendo que el quejoso hubo argumentado satisfactoriamente contra la sentencia que le causa agravio demostrando, al menos desde su punto de vista, la erroneidad del criterio al que se recurriera para concluir en la admisión del planteo excepcionante del ejecutado y en el consiguiente rechazo de la ejecución que promoviera.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare, sin perjuicio de las facultades propias del máximo órgano jurisdiccional provincial, destinatario final del remedio extraordinario, la admisibilidad formal del recurso de casación deducido.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven estos actuados al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro