Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13217-054-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-16

Carátula: CORSI ALEJANDRO JOSE / PEREZ DOMINGO ANTONIO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13217-054-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CORSI Alejandro José c/ PEREZ Domingo Antonio s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13217-054-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 187, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 120/121 -que rechazó la reposición y apelación en subsidio interpuestas a fs. 104/106 por la demandada; rechazó las excepciones opuestas por esta misma parte; mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 123, la parte demandada. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 138/143, el cual fue respondido a fs. 150/156.

1.2. a fs. 128, la parte actora. Concedido de la misma manera que el anterior, presentó su Memorial dicha recurrente a fs. 131/137, el cual fue contestado a fs. 157/158 vta.

Asimismo, la sentencia de fs. 169 y vta. -que desestimó el reajuste por esfuerzo compartido peticionado por la parte actora- fue apelada por la parte demandada, respecto de la imposición de las costas, a fs. 171. Concedido el recurso en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la apelante a fs. 174 y vta., el cual fue respondido a fs. 176/177.

2. Varias son las cuestiones traídas a consideración de esta Cámara:

2.1. una es el pedido de nulidad de las actuaciones -peticionada por la demandada a fs. 104/106, y reiterada ahora en su Memorial, a fs. 138/139 vta.- en razón de que el sr. Juez no remitió las actuaciones al CEJUME, a los fines del proceso de mediación previsto en la Acordada n° 11/04.

Al respecto cabe señalar que encontrándose los domicilios reales de las partes a más de 70 kms. del asiento del citado centro de mediación, ésta no es de obligatoria realización.

El argumento de la demandada -que no niega la circunstancia mencionada- en cuanto a que el sr. Juez dispuso la no realización de la mediación antes de conocer el domicilio real de su parte, es insostenible. Lo contrario equivaldría ahora a declarar la nulidad por la nulidad misma, ya que lo real y concreto es que el domicilio de su parte está en la ciudad de Buenos Aires, tal como consta en el poder mediante el cual actúa en esta causa (fs. 70 y sigts.).

Por último, las citadas normas de la Acordada n° 11/04 no disponen la sanción de nulidad para el caso indicado por la recurrente; ni hubo ésta explicitado el perjuicio que, a los intereses de su parte, provocaba la decisión del a quo, de manera que el mismo, de haber existido, no pudiera ser luego reparado en la sentencia definitiva.

Por consiguiente, propondré la desestimación de este agravio.

2.2. de las excepciones opuestas -ahora rechazadas por el a quo- cabe señalar que la de inhabilidad de título fue formulada por la demandada en contra de las pretensiones del actor de solicitar, en el marco de esta ejecución, un reajuste por esfuerzo compartido.

Habiendo sido desestimada esta pretensión por el a quo (V. fs. 169 y vta.), y no habiendo la actora apelado esta sentencia, dicha excepción -y el agravio que pretende reeditarla en IIa. Instancia- devienen abstractos.

2.3. en cuanto a la pretendida excepción de pago, la misma se basa en un supuesto depósito de garantía que habría efectuado la demandada, y que se acreeditaría mediante las fotocopias de fs. 93/94.

Desde ya que, por su propia naturaleza -no se trata de un recibo de pago sino de un depósito de garantía- el mismo no resulta idóneo para fundamentar una excepción en tal sentido.

Luego, cabe añadir la escasa verosimilitud del planteo para admitir la apertura a prueba peticionada por la demandada. En efecto; en un contrato de compraventa garantizado con la garantía más segura que se conoce -la garantía hipotecaria- ¿qué rol jugaría un “depósito de garantía”? o ¿cuál sería la razón de su constitución?

Cabe señalar al respecto que citadas ambas partes a comparecer personalmente a dar explicaciones a esta Cámara, la demandada en persona no se hizo presente (V. fs. 180/183); lo cual debe ser evaluado desfavorablemente al momento de decidir, tal como lo prescribe el art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC.

Asimismo, la actora hubo negado que la cuenta en donde se habría efectuado el citado depósito le perteneciera (V. fs. 113) y, a todo evento -como ya se adelantó- el citado depósito no constituye un elemento de pago que pudiera ser tenido como tal a los fines de la excepción de marras.

Por lo cual, propondré también la desestimación de este agravio.

2.4. sí encuentro procedente el agravio formulado en relación a los intereses fijados por el sr. Juez a quo (punto 3. de fs. 121).

Si bien se trata de intereses compensatorios y punitorios, acumulados, estimo -de acuerdo al estado actual de las tasas aplicadas por este Tribunal- como más prudente y adecuado a dichos precedentes, fijar una tasa del 24% anual desde la fecha de la mora hasta el 1°-2-02, y del 12% anual desde el 2-2-02 en adelante, en este caso conjuntamente con el CER.

2.5. Si bien la demandada tituló el cap. IV. de su memorial como “Intereses y Costas” no hubo formulado ningún agravio respecto de este último rubro.

Propondré entonces hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 123, en la forma indicada.

3. La actora se hubo agraviado de la omisión del sr. Juez de Ia. Instancia en tratar y resolver su petición de reajuste por esfuerzo compartido (V. fs. 131/137). Sin embargo, reenviados los autos a la instancia de origen a fin de que se salvara dicha omisión, el sr. Juez resolvió rechazar dicha pretensión (V. fs. 169 y vta.); y dicho pronunciamiento no fue apelado por el actor.

Sólo hubo apelado la demandada respecto de la imposición de las costas (fs. 171).

En este sentido, atento a la oposición de la demandada al citado planteo de la actora, y no habiendo motivos para apartarse del principio general de la derrota (arg. art. 68, 1ra. parte, del CPCC), propondré hacer lugar a dichos agravios, imponiendo las costas por el rechazo del reajuste contractual -en el marco de este proceso- a la actora.

4. En resumen: voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 123, fijando las tasas de interés aplicables en la forma indicada en el considerando 2.4. del presente.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 171, aplicando las costas por el rechazo de la pretensión de ajuste contractual, a la parte actora.

3ro.) costas de IIa. Instancia -atento al resultado recíproco de los recursos- por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 123, fijando las tasas de interés aplicables en la forma indicada en el considerando 2.4. del presente.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 171, aplicando las costas por el rechazo de la pretensión de ajuste contractual, a la parte actora.

3ro.) costas de IIa. Instancia -atento al resultado recíproco de los recursos- por su orden.-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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