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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26607/13
Fecha: 2013-10-08
Carátula: GOYE OMAR S APELACION RESOLUCION Nº10 JEM 13 S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 08 de octubre de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI; Ricardo A. APCARIAN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GOYE OMAR S/APELACIÓN RESOLUCIÓN Nº 10-JEM-13 JUNTA ELECTORAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/APELACION” (Expte. Nº 26607/13 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos de la sentencia emitida.- - - - - - - - --
El señor Juez Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las presentes actuaciones llegan a esta instancia en virtud del recurso, obrante a fs. 60/93, interpuesto por el actor contra la sentencia Nº 27, del Tribunal Electoral Provincial (en adelante TEP), de fecha 26 de junio de 2013 que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 10 de la Junta Electoral Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La citada resolución municipal resolvió rechazar: a) el pedido de recusación contra los integrantes de la Junta; b) el cuestionamiento de constitucionalidad de la Ordenanza 2379-CM-2013, por resultar que la Junta Electoral Municipal es incompetente y no posee jurisdicción para ello y c) el pedido de nulidad del acto de recolección de firmas y demás impugnaciones formuladas por el Sr. Goye.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Resuelto ello, el actor interpuso recurso de apelación ante el TEP, quien resolvió no hacer lugar al mismo.- - - - - - - - - -----SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL.- - - - - - - - -----Para así resolver el TEP entendió, respecto a la recusación a los miembros de la Junta Electoral Municipal, que conforme los antecedentes obrantes en “GOYE, Omar s/ apelación Resolución Nº 1-JEM-13, Expte. Nº 19-TEP-2013, dicho Tribunal ya se expidió y rechazó oportunamente el planteo de recusación y convalidó la conformación y lo resuelto por dicho órgano.- - - - - - - - - - - ------En cuanto a la petición de inconstitucionalidad de la Ordenanza 2379-CM-2013 que inició el proceso de revocatoria de mandato- por irregular promulgación, el TEP entendió que dicha norma se ajusta en un todo a lo dispuesto por los artículos 38 incisos 9º y 28, 40 y cc., 50 y 155, de la Carta Orgánica Municipal (en adelante COM) no observándose en tal trámite violación alguna al procedimiento de formación de las Ordenanzas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente en cuanto a la impugnación al procedimiento de habilitación de Libros de firmas y control de autenticidad de las mismas, el TEP teniendo en consideración los antecedentes obrantes en la actuaciones antes citadas, entendió que se había dado adecuado cumplimiento con el trámite de revocatoria constitucionalmente previsto en el ámbito municipal.- - - - - - -
----Finalmente, en cuanto a la custodia de los Libros de firma, el TEP señaló que “a la luz de asegurar una amplia participación del electorado y la posibilidad de que el mismo avale o no la petición de revocatoria, ello dentro del exiguo plazo de 30 días establecido en el art. 155, parrafo 4to. COM, este Tribunal tampoco encuentra válida objeción con relación a la dispuesta delegación de funciones de custodia de los Libros de firmas y control de autenticidad, en tanto a su vez tal proceder de encomienda gira en torno a una propia función y atribución, con fundamento en lo previsto en el art. 149 incisos 8º y 10º COM y art. 23 inc. k y t de la Ordenanza 1953-CM-13, Código Electoral Municipal.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----RECURSO ANTE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL.-
-----Ante lo resuelto por el TEP, el ex Intendente, Omar Goye, se agravia y en general reitera todos sus escritos presentados con motivo de la convocatoria al referéndum popular. En lo sustancial y que es materia del presente recurso, a fs. 89/92, expresa sus agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que la remisión efectuada por el Tribunal Electoral a lo dicho en otras actuaciones viola su derecho de defensa y propiedad, atento aquel fallo invocado no se encuentra firme toda vez que se halla en trámite el recurso de casación.- - - - - - - -----En cuanto al rechazo de la inconstitucionalidad planteada, considera que el Tribunal ha omitido sus argumentos violentando el principio de congruencia y los artículos 38 incisos 9 y 28; 40 de la COM y 5 y 123 de la Constitución Nacional. Reitera las deficiencias que advierte en el trámite de sanción de la Ordenanza 2379 en lo que refiere a su promulgación.- - - - - - --
-----Finalmente, en lo referido al procedimiento de habilitación de Libros de firmas y de control de autenticidad de las mismas, señala que se vulneran los artículos 149 inc. 8 y el 255 de la COM y la Ordenanza Municipal Nº 1953-CM-2009; el principio de división de poderes y los artículos 1; 12 inc. 1º de la Constitución Provincial y 76, 99 inciso 3, 75 inciso 22 y 109 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 97/103 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, quien resalta la similitud con el planteo recientemente analizado en autos “GOYE Omar s/ apelación a Resolución nº 11 JEM 13 Junta Electoral Municipal San Carlos de Bariloche s/ apelación”, dictamen 95/13, de fecha 14.08.13, y reitera lo expresado en cuanto la aplicación de la doctrina que surge del antecedente “CARO”.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Entiende que el presentante no logra conmover los fundamentos del resolutorio impugnado, ello así por la ausencia de una crítica concreta del fallo que intenta poner en crisis y la omisión de demostrar la existencia del error en la interpretación de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Puntualiza que frente a los fundamentos del fallo en relación a la conformación de la JEM y los fundamentos por los que se convalida la misma, como así también respecto del proceso de promulgación de la Ordenanza 2379-CM-13, en sus respectivos agravios, el Sr. Goye, reedita cuestiones que ya han sido introducidas con anterioridad y merecido tratamiento.- - - - - - -----Advierte sobre la demora en el dictado del fallo en crisis, toda vez que el Tribunal Electoral Provincial llamó autos para resolver, en fecha 29.04.13 (fs. 53), resolviendo el 26.06.13 (fecha de dictado de la sentencia 27/13 de fs. 54/56 vta.), superando ampliamente y sin justificación que conste en el expediente, el plazo de 10 (diez) días establecido por la ley (art. 124 ley O Nº 2431).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - -
-----ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.- - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, al ingresar liminarmente al estudio de admisibilidad del recurso intentado se advierte que nos encontramos ante la presentación de un recurso que debe se encuadrado en lo dispuesto en la doctrina emergente del precedente “CARO” (Se. Nº 47/2007).- - - - - - - - - - - - - - --
-----Tal como se sostuviera en "CERONE, JUAN CARLOS S/QUEJA EN: APODERADO LISTA AZUL PARTIDO JUSTICIALISTA S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 24304/10-STJ-), Se. Nº 27/2010 la apelación es procedente en los términos del artículo 122 del Código Electoral -Ley O Nº 2431- en forma excepcional para aquellos casos en que no se contemplen procedimientos especiales, por la naturaleza y la competencia del órgano, en función del art. 207 de la Constitución Provincial y artículo 42 de la ley K Nº 2430.- - - -
-----Así, en "CARO" (Se. Nº 47/2007), se avanzó en la tesis que fijó criterio jurisprudencial en cuanto a los alcances de la competencia extraordinaria del Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó un fuero especial del Art. 213 de la C.P. y se encuentra reglada en el art. 42 de la Ley Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo entonces de aplicación la previsión normativa del Art. 122 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral Provincial; sin perjuicio de agregar que acceder ante el Superior Tribunal de Justicia mediante la vía recursiva debe ser una chance de carácter estrictamente excepcional, extraordinaria, y sólo reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta (Cf. STJRNCO: Se.Nº 105/07 en "PARTIDO DE LA VICTORIA POPULAR s/RECURSO DE REVISION" del 21-08-07; "CARO", Se.Nº 47/07 del 17-04-07, y voto del Dr. Lutz en Se.Nº 16/04 "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO S/APELACION S/RECURSO EXTRAORDINARIO", del 31-03-04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Ello, en consonancia con la línea señalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto ha reconocido su potestad de plena revisión judicial de estos asuntos, primero en "YATAMA vs. Nicaragua”, Sentencia del 23 de junio de 2005 y en "Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos", Sentencia del 6 de agosto de 2008, donde se indica que los artículos 8.1 y 25 CADH consagran el derecho de acceso a la justicia ante violaciones a los derechos políticos. Según los mismos casos, la existencia de órganos electorales administrativos solo es compatible con la Convención, si está prevista la posterior revisión judicial de sus decisiones relacionadas con el ejercicio de derechos mediante un recurso sencillo y rápido; este control judicial se estima "indispensable". Así, en "YATAMA", se considera una violación autónoma de la Convención la falta de recursos judiciales contra la decisión del máximo órgano electoral administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - -----Entonces, al ingresar al análisis sobre la procedencia del recurso impetrado adelanto que el mismo no puede prosperar. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar ha tenerse presente que este Cuerpo en Sentencia Nº 98 de fecha 29 de agosto de 2013, observó en cuanto al proceso de revocatoria de mandato llevado a cabo contra el Intende Goye que: “… se observa que el proceso de autos ya ha concluido respetando el debido proceso legal establecido tanto en la COM como en el Código Electoral, por lo cual no resulta procedente intentar por medio de una impugnación al acto electoral nulificar el proceso en general afectando actos procesales ya preclusos. En tal sentido asiste razón al Tribunal Electoral y no estamos ante un supuesto de error jurídico en la interpretación efectuada de la citada norma procesal toda vez que una interpretación distinta vulneraría el debido proceso legal y la voluntad popular expresada en el acto electoral, principios rectores del funcionamiento democrático”.- - - - - - - - - - - - -----Expresado ello, entiendo que los agravios con sustento en que el fallo viola el derecho de propiedad y de defensa por la remisión efectuada por el TEP en lo que hace al cuestionamiento referido a la conformación de la JEM, a otra Resolución dictada en otro expediente; la omisión del Tribunal de los argumentos esbozados en relación a la inconstitucionalidad de la Ordenanza 2379; y en relación a la habilitación de los libros, no pueden prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, este Cuerpo en diversas actuaciones, a saber: “GOYE, OMAR INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ NULIDAD" (Expte.N°26259/13), "GOYE OMAR S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA" (Expte. Nº 26261/13); "GOYE, OMAR S/ MANDAMUS” (Expte. Nº26.289/13); “GOYE OMAR S/QUEJA EN GOYE OMAR S/APELACION A RESOLUCION Nº 1 JEM JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL BARILOCHE EXPTE. Nº 19/2013 TEP S/ QUEJA" (Expte. N°26468/13), “GOYE OMAR S/APELACIÓN A RESOLUCIÓN Nº 11-JEM-13 JUNTA ELECTORAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/APELACION” (Expte. Nº 26609/13), intervino en el proceso que aquí se cuestiona, advirtiendo en cada oportunidad sobre el camino procesal a seguir.- - - - - - --
-----Tal como se afirmó en la Sentencia 98 antes citada, el trámite llevado a cabo en el proceso de destitución contra el Ex Intendente Omar Goye, según la Carta Orgánica Municipal, ya ha concluido y el mismo ha transitado “respetando el debido proceso legal establecido tanto en la COM como en el Código Electoral”. Ello representa un valladar insoslayable para ingresar a cuestionamientos de etapas procesales preclusas, máxime cuando no se advierte el apartamiento al cumplimiento de la normativa achacado o arbitrariedad manifiesta en lo resuelto.- - - - - - -
-----En definitiva, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la legalidad del proceso de revocatoria llevado a cabo contre el ex Intendente de la ciudad de San Carlos de Bariloche, y por ello corresponde el rechazo del recurso intentando. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión (art. 68 2do. párr. CPCyC).- - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctora Adriana C.ZARATIEGUI y Ricardo A.APCARIAN dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar del recurso intentando a fs. 60/93, por el señor Omar Goye contra la sentencia Nº 27 del Tribunal Electoral Provincial, de fecha 26 de junio de 2013 que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 10 de la Junta Electoral Municipal, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión (art. 68 2do. párr. CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Constancia: Que no participa de la presente el señor Juez subrogante doctor Eduardo Roumec por encontrarse en uso de licencia (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO APCARIAN JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° III Se. N° 116 F° 801/809 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro