Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26687/13

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-08

Carátula: BRAVO MARIA C I PROSS AMPARO S INCIDENTE ARTY 250 CPCC S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 08 de octubre de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "BRAVO, MARIA C/IPROSS - AMPARO S/INCIDENTE ART. 250 CPCC S/APELACIÓN" (Expte. Nº 26687/13 -S.T.J.-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N: - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación de fs. 43/47 presentado por el Apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, contra la sentencia obrante en copia a fs. 32/33, de fecha 5 de Julio de 2013, dictada por el Dr. Carlos Marcelo Cuellar, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nro. 3 de la IIIa. Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Previamente corresponde advertir que el magistrado dictó la sentencia que luce en copia a fs. 7/20, el 15 de septiembre de 2010, ordenando al IPROSS otorgue el 100% de cobertura para la realización de la biopsia renal a la amparista y disponga brindar a la misma toda la cobertura respecto de los estudios y/o tratamientos que deba concurrentemente realizar.- - - - - - - - -

-----Luego de diversas presentaciones de la amparista y del IPROSS, con fecha de 5 de Julio de 2013 el magistrado dictó nuevo pronunciamiento advirtiendo al IPROSS que el 100% de cobertura oportunamente ordenado (cf. sentencia del 15-9-10, firme y consentida) alcanza a futuros estudios y tratamientos que la enfermedad de la amparista pueda requerir, señalando al IPROSS que el total de la cobertura ordenada incluye tanto los estudios como los tratamientos que requiera la enfermedad cuasi crónica de la accionante, no debiendo la misma probar formalmente su condición de discapacitada conforme el estado actual de la interpretación doctrinario-jurisprudencial uniforme en materia de derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, el Juez del amparo entendió que le asiste razón al IPROSS en cuanto a la aplicación del coseguro (arts. 12 y 13 ley K 2753), dado que además la amparista suscribió un compromiso de pago por el porcentaje de coseguro a su cargo, advirtiendo el abuso de derecho en que incurre la nueva pretensión de la amparista al descontextualizar los alcances de la sentencia dictada, la cual se limitó a ordenar una cobertura total con respecto a una biopsia y a los estudios y tratamientos que concurrentemente deba ella realizarse con motivo y en ocasión de su patología; pero sin incluir lo referido al coseguro.- - - -

-----Para así resolver destacó que la amparista no acreditó circunstancias que le impida hacer frente al exiguo porcentaje del coseguro establecido a su cargo por la ley.- - - - - - - - -

-----RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 43/47 el Dr. Stella, se agravia porque las sentencias deben ser notificadas a la Fiscalía de Estado en su sede central en la ciudad de Viedma, resultando en el caso de autos que las mismas son nulas, por incumplimiento del art. 149 bis del CPCyC.-

-----A ello agrega que la sentencia del 5 de julio de 2013 es arbitraria y absurda, excediendo lo dispuesto en la primer sentencia, manifestando que si la cobertura ordenada es del 100% no existiría coseguro a cargo del amparista. Se agravia de que la amparista no cuenta con certificado de discapacidad, no se ha dado intervención en la causa al Cuerpo Médico Forense, y que la enfermedad de la accionante no se encuentra incluida dentro de las enfermedades o medicamentos incluidos en el PMO con cobertura del 100%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concedido traslado a fs. 53 el mismo ha quedado incontestado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - -

-----A fs. 59/65 la Procuración General dictamina propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía de Estado, en tanto no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido el Juez del Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que el remedio no merece ser receptado favorablemente, atento los escasos fundamentos esgrimidos en punto a la errónea notificación (que no le ha impedido habilitar la instancia) y la pretendida vista al Cuerpo Médico Forense, sin explicitar qué defensas se ha visto privada la parte que representa merced a dichas circunstancias.- - - - - - - - - - - -

-----Además, indica que la crítica esencial del recurrente se centra en lo arbitrario e incongruente del pronunciamiento, el que no es tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, advierte que el nuevo pronunciamiento reafirma el temperamento expuesto por el magistrado en la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 con relación al porcentaje total de cobertura; a la vez de rechazar la nueva pretensión de la amparista, señalando que el coseguro está a cargo de la accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, entiende que queda expuesta la improcedencia de los planteos esbozados por el recurrente, toda vez que remiten a cuestiones ya resueltas con anterioridad el porcentaje de cobertura-, o bien tratan de menciones como las del aludido coseguro que no producen agravio a su parte sino que por el contrario, deben ser soportadas por la amparista, quien por lo demás las ha consentido al no recurrir, con lo cual se evidencia la inviabilidad del reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se coincide con lo dictaminado por la Procuración General en cuanto en este tipo de apelaciones de carácter extraordinario los agravios deben ser ponderados de modo estricto, comprobando la existencia de una exhaustiva critica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada. Todo lo cual no se ha cumplimentado en autos. - - - - -

-----El pronunciamiento que viene en recurso tan solo definió los alcances de la anterior sentencia, firme y consentida, que otorgó la garantía constitucional al amparista respecto a la cobertura para la realización de una biopsia renal y todo lo necesario para la realización de los estudios y tratamientos que deba concurrentemente realizarse. Si bien se advierte, tal como lo afirma el representante de la Fiscalía de Estado, una contradicción por parte del Juez, quien declara un 100 por cierto de cobertura reconociendo al mismo tiempo la procedencia del coseguro, lo cierto es que termina ratificando la vigencia de este último.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Repárese que respecto al coseguro, manifestó que debía estarse a un convenio de pago celebrado entre afiliada y Obra Social. En tal sentido, lo decidido respecto al alcance de la cobertura y el aludido coseguro, no producen agravio a su parte sino que por el contrario, este último debe ser soportado por la amparista, quien por lo demás lo ha consentido al no recurrir, con lo cual se evidencia la improcedencia del recurso, tal como lo señala la Procuración General. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En definitiva, por lo expuesto hasta aquí corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto en autos. Con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:- - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:- - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en autos por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas. (Art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: RICARDO APCARIAN JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° III Se. N° 115 F° 796/800 Sec. N° 4 STJ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro