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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26584/13
Fecha: 2013-10-08
Carátula: ALVAREZ, JORGE ALBERTO P S A HOMICIDIO CULPOSO S/ COMPETENCIA (Originarias)
Descripción: aut.inter.-Ced.
///MA, 08 de octubre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ALVAREZ, JORGE ALBERTO PSA HOMICIDIO CULPOSO S/COMPETENCIA" (Expte.Nº 26584/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -----Llegan a resolución estas actuaciones en virtud de la elevación dispuesta a fs. 666, por el magistrado Dr. Gregor Joos, conforme fuera solicitado por la defensa a fs. 665, con el fin de garantizar el principio de doble instancia, atento a la declaración de incompetencia de la Cámara Primera en lo Criminal obrante a fs. 652/656. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es conveniente señalar que a fs. 638/640 el letrado defensor, Dr. Marcelo G. Fernández, interpone recurso contra la sentencia definitiva recaída en las actuaciones:”Alvarez, Jorge Alberto s/Homicidio culposo” (Causa Nº 2011-8-0049), dictada por el Dr. Gregor Joos, titular del Juzgado Correccional Nº 8, en cuanto decide en el punto II del resolutorio: “No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba…”; e impone a su defendido en el punto III “Tres años de prisión de ejecución condicional…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 641/643, el titular del Juzgado Correccional Nº 8, Dr. Gregor Joos, eleva a la Cámara el recurso planteado por la defensa del condenado, conforme la doctrina obligatoria fijada por el Superior Tribunal de Justicia in re: “ANSOLA” (STJRNSP: Se. N° 114/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 649/650 el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Carlos López, al contestar la vista conferida sostiene que la Cámara Primera Criminal de la IIIa. Circunscripción Judicial resulta incompetente para resolver el recurso, siendo la casación el único recurso previsto en el código de forma para la revisión de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Correccional a cargo del Dr. Joos. Señala que las Cámaras Criminales y los Juzgados Correccionales reconocen como superior al Superior Tribunal de Justicia y éste resulta el Tribunal competente para entender en los recursos contra las resoluciones definitivas que pudieran dictar los Juzgados Correccionales. Todo ello, en concordancia con el dictamen Nº 52/10 de la Procuración General in re: “MILLAR”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 653/656, la Cámara Primera Criminal, en idéntico sentido a la opinión de la representante del Ministerio Público declara su incompetencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 668/679 la Sra. Procuradora General señala que en el precedente “ANSOLA” (STJRNSP, Se. N° 114/12), se soslayó la debida intervención del Ministerio Público Fiscal en orden a lo normado por los artículos 148 inciso 2do. del CPP y 11 inciso p) de la Ley K N° 4199. Considera que si bien se trataba de un proceso penal instado por acción privada (calumnia) al ventilarse cuestiones de orden público (competencia) el Superior Tribunal de Justicia debió requerir dictamen al Ministerio Público, cuya opinión (aun no siendo vinculante) es obligada y necesaria.- - -
-----Dictamina que el dictado de la ley 4503, al modificar el art. 50 inc. b apartado 2 de la Ley Orgánica K N° 2430, no ha implicado una variación de la vía recursiva y de la competencia del Superior Tribunal para entender en los recursos contra las resoluciones definitivas de los jueces correccionales de única instancia, la que resulta ser la vía del recurso extraordinario de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Entiende que no se visualiza en el caso de autos justificativo alguno que permita cambiar los fundamentos que expresara la Procuradora General en dictamen (Nº 52/10 PG) en la causa “MILLAR” (STJRNSP; Se. 108/10), motivo por el cual transcribe los principales lineamientos allí vertidos, por entenderlos plenamente vigentes y por ende aplicables al supuesto de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, pasando a resolver la cuestión de competencia, cabe resaltar en primer término que en fecha 2 de julio de 2012 en las actuaciones caratuladas: “ANSOLA, Pedro J. c/CASANOVA, Ricardo A. y SARTOR, Luis G. s/Querella s/ Casación” (STJRNSP: Se. 114/12), este cuerpo, por mayoría, decidió cuál es el tribunal jurisdiccional competente para resolver los recursos interpuestos contra el juez correccional.- - - - - - - - - - - - -----Allí se concluyó que la Cámara en lo Criminal tiene competencia para conocer y decidir en los recursos contra todas las resoluciones de los jueces unipersonales en materia penal sin distinción de si son sentencias, autos o decretos-. En honor a la brevedad, me remito a los fundamentos allí esgrimidos.- - - -----Precisamente, en dicho precedente se resolvió: “Fijar doctrina legal con el alcance previsto en el art. 43 segundo párrafo de la Ley K 2430 en los siguientes términos: a) la Cámara en lo Criminal tiene competencia para conocer y decidir en los recursos contra todas las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal (arts. 139.14 C.Prov.; 50.b.2 y 57.b Ley K 2430, y 20, 21, 97, 422 y ccdtes. C.P.P.), y b) el Superior Tribunal de Justicia tiene competencia para conocer y decidir en los recursos contra las resoluciones de la sala unipersonal con competencia correccional de las Cámaras en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial (arts. 75.22 C.Nac.; 8.2.h CADH; 14.5 PIDCyP; 139.14 C.Prov.; 43 primer párrafo y 50.2.b Ley K 2430, y 19, 20, 21, 97, 429 y ccdtes. C.P.P.).(…) Disponer que la doctrina legal fijada en este fallo comenzará a regir para los recursos que se interpusieren a partir del primer día hábil posterior a la feria judicial de enero del año 2013”.-
-----Expuesto lo anterior, y en punto al imperio de la doctrina legal, corresponde destacar que en el precedente “BARCAZA”, (STJRNSP: Se. 170/12), este Cuerpo sostuvo que: “el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K 2430 dice que sus fallos, “en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia de consideración obligatoria, desde la fecha de la sentencia, para los demás Tribunales y Jueces”, mientras que la anterior redacción establecía que se trataba de jurisprudencia obligatoria. Interpreto que tal agregado no implica una modificación de las atribuciones de este Cuerpo acerca del dictado de fallos con fuerza de doctrina legal, toda vez que, consultando como criterio interpretativo la voluntad del legislador en lo que específicamente se refiere a dicha temática, la señora Legisladora Nelly Meana García sostuvo que “… la Corte Suprema ha señalado como obligatorios sus precedentes jurisprudenciales, también los jueces y los tribunales deben respetar la interpretación y aplicación de las normas legales del Superior Tribunal de Justicia; así se estableció siempre en nuestras diversas leyes orgánicas, y en el proyecto en tratamiento se hace una flexibilización de este principio, ya que el artículo 43 habla de observancia de sus resoluciones dejando un lugar para que el juez exprese su criterio personal” (conf. versión taquigráfica de la Legislatura, reunión X-9ª Sesión Ordinaria, 15/09/09). De tal reseña se desprende una reafirmación del concepto de doctrina legal, aunque complementado con la aludida posibilidad de que los magistrados que deban aplicarla tengan la posibilidad de dejar a salvo su opinión personal, única innovación pretendida, que considero innecesaria, dado que nunca podría restringirse en contrario a un magistrado.- - - - - - - - -----(…) Lo anterior también se vincula con la competencia del Superior Tribunal establecida en el art. 207 de la Constitución Provincial, en el ejercicio de su jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados en las leyes de procedimientos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Son los organismos superiores de justicia quienes '… han monopolizado la función de reconocimiento de la doctrina legal, disponiendo en forma monocorde que además de legal, debe ser admitida por el tribunal casatorio.' Continuando, que: '… el Supremo Tribunal bonaerense -al igual que el máximo Español- ha subrayado en forma monocorde que la doctrina referida por el artículo 279 de la ley del rito debe ser legal -con lo que se asimila a la ley- y además admitida por la propia Corte, monopolizando de ese modo la función de reconocimiento de la misma…; poniendo de resalto en casos reiterados, que el concepto no se extiende a los fallos de cualquier juez, sino que la doctrina legal se hace exclusivamente en base a las decisiones de la Corte Provincial.' (Cf. Se. 54/00 STJRNSC y J.C. Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, ps. 285 y 333)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De tal manera, por doctrina legal “a los fines del art. 286 del CPCC., ha de entenderse el texto expreso de la ley en su integración, obtenida con el sentido literal de la norma, más la adición de su inteligencia desentrañada racionalmente según las reglas de la ciencia jurídica y en su exteriorización emergente de los fallos del Superior Tribunal de Justicia en sus últimos cinco años…” (STJRNSC Se. 38/98).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto y conforme lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “ANSOLA” (Se. N° 114/12), donde se fijó la doctrina legal en cuanto la Cámara en lo Criminal tiene competencia para conocer y decidir en los recursos contra todas las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Cámara 1ra. en lo Criminal de la IIIa. Circunscripción Judicial, para conocer en el recurso de apelación intentado en autos.- - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor juez doctor Ricardo APCARIAN dijo:- - - - - - - - - - --
-----Me anticipo a señalar que disiento con la solución propuesta por el Sr. Juez preopinante, y coincido con el dictamen de la Procuración General por las razones que en adelante expongo.- - - -----En autos, la cuestión a dilucidar es si el decisorio del Juez Correccional es recurrible merced al recurso de apelación, sobre la base de la doctrina sentada por este Superior Tribunal en el precedente “ANSOLA” (STJRNSP: Se. 114/12), o si por el contrario, corresponde el recurso de casación dirigido a lograr un pronunciamiento de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Considero que el dictado de la ley 4503, al modificar el art. 50 inc. b apartado 2 de la Ley Orgánica K Nº 2430, no ha implicado una variación de la vía recursiva y de la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en los recursos contra las resoluciones definitivas de los jueces correccionales de única instancia, la que resulta ser la vía del recurso extraordinario de casación. - - - - - - - - - - - - - - -----De tal modo, comparto los fundamentos de la Procuración General en atención a que tanto el Juzgado en lo Correccional como la Cámara en lo Criminal, son organismos jurisdiccionales que juzgan en única instancia (arts. 20 y 21 del CPP, arts. 50 “b” 1 y 57 “b” Ley 4503), cuya competencia está fijada sobre la base de diferentes delitos y en razón de la pena, sin que pueda hablarse de una relación jerárquica entre dichos tribunales.- - - ------En consecuencia, encontrándose los tribunales referidos en un plano de igualdad en este sentido, no puede ser la Cámara el Tribunal de alzada que ejerza la revisión de las sentencias definitivas de Tribunales unipersonales de juzgamiento en instancia única, dado que el objeto del recurso de apelación ordinario es la revisión de la sentencia recurrida por un tribunal superior en grado a aquel que dictó dicha resolución. - -----Resulta con claridad de lo expuesto, que tanto las Cámaras Criminales como los Juzgados Correccionales reconocen como superior al Superior Tribunal de Justicia, y es este Cuerpo, entonces, el tribunal competente para entender en los recursos contra las resoluciones definitivas que pudieren dictar los primeros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -
-----Insisto, el Juez Correccional se halla en igual grado que la Cámara en lo Criminal. Por tal razón, siendo el objeto del recurso de apelación ordinario la revisión por un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, ello obsta a que la Cámara sea tribunal de alzada de Tribunales de juzgamiento de única instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien sostiene la Procuración General, (…) “el Juez Correccional (en contraste con los jueces de primera instancia del fuero civil, comercial y de minería o de familia) se halla en igual grado que la Cámara en lo Criminal. Ergo, siendo el objeto del recurso de apelación ordinario la revisión por un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, ello obsta a que la Cámara sea tribunal de alzada de Tribunales de juzgamiento de única instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----(…) De modo que la instancia recursiva contra sus decisiones no será nunca la ordinaria, sino aquella que el Constituyente mencionó en el último apartado del art.139 inc.14 (el recurso extraordinario), sin que el mismo pueda ser limitado por el tipo de delito y la naturaleza o monto de la pena. Reitero y puntualizo que, a mi modo de ver, la manda constitucional en su primer párrafo alude al sistema procesal sin distingo de materia, para anunciar los principios de oralidad, publicidad y doble instancia; mas cuando ha querido referirse a la materia penal, lo ha hecho en el último párrafo, estableciendo el recurso extraordinario para todo proceso penal, sin límite dado en razón del tipo de delito, ni monto de la pena: lo cual significa, tanto para delitos criminales como para los delitos correccionales”. -
-----Por otro lado, las resoluciones de los jueces “unipersonales” en lo Correccional están comprendidas en el sistema del recurso extraordinario de casación (que, según “CASAL” de la CSJN y la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, comprende la revisión integral art. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP), y la competencia para conocer en esas impugnaciones corresponde al Superior Tribunal de Justicia. - - - ----En este orden, desde la óptica del justiciable, y tal como lo señala la Procuración General, se advierte que “en caso de sostener el enfoque contrario, resultaría que los delitos con penas menores serían susceptibles del recurso ordinario de apelación y luego de un control en casación; en tanto los delitos más graves sólo serían susceptibles de la instancia extraordinaria de casación. Lo que a luces vista representaría un trato desigualitario, que no se purgaría en orden a la razonabilidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mi opinión, no sería razonable que a las conductas menos transgresoras del orden jurídico se le concedan mayores vías recursivas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que el titular del Juzgado Correccional ha dictado sentencia como consecuencia de un juicio oral y público, el recurso extraordinario de casación es el único recurso previsto en el código de forma para la revisión de la sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá declarar la incompetencia de la Cámara primera en lo Criminal para entender en el recurso articulado contra la decisión del Juez Correccional, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Secretaría Penal de este Superior Tribunal de Justicia a fin dar tratamiento al recurso aludido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo: - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez preopinante, doctor Ricardo A. Apacarián.- - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - -
-----Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez doctor Sergio M. Barotto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Francisco A.CERDERA dijo:- - - - - - - - - -
-----Puesto a dirimir la disidencia planteada entre los votos de los Dres. Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, frente a lo propuesto por los Dres. Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, en cuanto a cuál es el tribunal jurisdiccional competente para resolver el recurso interpuesto contra la decisión del juez correccional, adelanto que coincido con la solución que propone la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en aquél.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para fundar la conclusión a la cual arribo he de considerar una interpretación evolutiva de los hechos y el derecho, sumado a que aquélla no puede desentenderse de los efectos que traerá aparejada para el desarrollo práctico de las instituciones, que se analizan en el caso concreto (cf. STJRNSP Se. 63/09).- - - - -------Al respecto, es dable mencionar que de acuerdo a la ley Nº 4873 (Sancionada el 28/06/2013, promulgada el 15/07/2013, mediante Decreto: 1006/2013, Boletín Oficial: 25/07/2013 - Número: 5166), el nuevo texto del Artículo 49 in fine de la Ley K N° 2430 dispone: "En la Primera y Cuarta Circunscripción Judicial, las Cámaras del Crimen tendrán la competencia del fuero correccional establecida en el artículo 21 segundo párrafo del Código Procesal Penal, pudiendo a tales fines dividirse en salas unipersonales según lo disponga el Superior Tribunal de Justicia." - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal disposición refleja una evolución en cuanto a la asignación de competencias del fuero correccional a las Cámaras del Crimen, situación que ya se encuentra implementada en la Primera y Cuarta Circunscripción Judicial, prescindiendo así de la existencia de los Juzgados Correccionales en las mismas al modificar el actual esquema de funcionamiento de los Organismos colegiados de referencia. Esta situación autoriza en mi criterio a interpretar que la voluntad del legislador marca una tendencia a generar un avance gradual en ese sentido procurando colocar a todas las Circunscripción Judiciales de nuestra Provincia en un plano de igualdad respecto de la materia en tratamiento.- - - - - -----Dicha circunstancia me lleva a reformular el criterio que ya expusiera en las actuaciones caratuladas "VARGAS" (STJRNSP: 106/13) y su remisión al fallo “ANSOLA” (STJRNSP Se. 114/12).- - ------Ello pues en el inciso b) artículo Primero de la parte resolutiva del último fallo mencionado, ya se reconoce la competencia del STJRN para conocer y decidir en los recursos contra las resoluciones de la sala unipersonal con competencia correccional de las Cámaras en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial; criterio al que ahora se agrega la Iº Circunscripción Judicial conforme la norma que fuera reseñada.- - -----Como corolario de lo expuesto, tal como lo referí y según una interpretación evolutiva y atenta a los efectos prácticos que toda decisión judicial puede tener sobre las instituciones -ello pues, aunque parezca reiterado, el legislador continua sumando territorialmente a las Cámaras en lo Criminal la competencia correccional, por lo que es ineludible que la decisión tomada por un Juez Unipersonal en tales condiciones sea recurrible mediante casación al STJRN-, es por ello que modifico mi postura expuesta en la Sentencia Nro. 106/13 y adhiero al voto del señor Juez doctor Ricardo Apcarián.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por tal motivo, corresponderá declarar la incompetencia de la Cámara Primera en lo Criminal para entender en el recurso articulado contra la decisión del Juez Correccional, debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Secretaría Penal de este STJ a fin dar tratamiento al recurso aludido.- - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la incompetencia de la Cámara Primera en lo Criminal para entender en el recurso articulado a fs.638/640 contra la decisión del Juez Correccional Nº 8 de S. C. de Bariloche y competente al Superior Tribunal de Justicia para entender en definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remitir las presentes actuaciones a la Secretaría Nº 2 en lo Penal de este Superior Tribunal de Justicia a fin dar tratamiento al recurso aludido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN DISIDENCIA RICARDO APCARIAN JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ EN DISIDENCIA FRANCISCO A. CERDERA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 41 F° 154/165 Sec. N° 4 STJ
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Poder Judicial de Río Negro