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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16614-252-12
Fecha: 2013-10-03
Carátula: MATUS MARIA ISABEL / VIELER HERMINIA MARIA Y OTROS S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16614-252-12
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los
1 días del mes de Octubre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Rubén Marigo y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MATUS MARIA ISABEL C/VIELER HERMINIA MARIA Y OTROS S/ESCRITURACION -Ordinario", expte. nro. 16614-252-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 183vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada a fs. 148/150.-
A) Mediante la misma el a quo resolvió hacer lugar a la demanda condenando a la Sra. Vieler a escriturar el inmueble motivo del juicio en favor de la Sra. Matus, con la condición de que en el mismo acto pague el precio pactado en el instrumento base de la pretensión.
Para así decidir el juez, considero que atento a la declaración de rebeldía de la Sra. Vieler y de la causa de puro derecho, no cabe dudar de la existencia de la promesa de la compraventa, la posesión del inmueble y el largo tiempo transcurrido desde la suscripción del boleto, pero sostuvo que el boleto de compraventa nada dice respecto del pago del precio acordado.
Que, dicho instrumento privado funja como recibo del pago del precio ya fuere total o parcial, pero en el sub lite no fue así y asimismo el actor no satisface tan determinante carga procesal, que se oriente al cumplimiento por su parte, de la principal obligación asumida.
Que, ni la incontestación de la demanda de la Sra. Vieler, ni su rebeldía, ni la declaración de puro derecho sirven para sanear tan especial omisión.
Que, es obligación de los jueces -de la mano del principio de la sana crítica- mantener la igualdad de las partes, evitar nulidades y decidir de conformidad con las pretensiones deducidas pero calificadas según correspondiere por ley. Cita doctrina y jurisprudencia.
Que, en virtud de ello, si el boleto tácitamente reconocido nada dice con respecto al pago del precio y si tampoco la Sra. Matus alegó circunstancia ninguna sobre el punto, el solo silencio de la Sra. Vieler no es suficiente para reputar cumplida la contraprestación a cargo de la compradora.
Que, sin embargo esto no impide condenar a la vendedora escriturar bajo la condición suspensiva de que la compradora pague de consuno el precio acordado.
B) Los agravios del recurrente que lucen en el memorial a fs. 170/178 se dirigen por que el a quo dictó una sentencia incongruente toda vez que desbordando sus facultades e ingresando y fallando sobre una cuestión que no había sido propuesta por ninguna de las partes, afectó el principio dispositivo y el derecho de defensa.
Sostiene el recurrente que el juez faló sobre una cuestión que no había sido propuesta a juzgamiento por las partes, y sobre la cual la contraria había guardado silencio mediante su incontestación de demanda.
Que, se cumplió en tiempo y forma con la obligación de pago emergente del boleto de compraventa y que no hay obligación o motivo alguno para acompañar recibo de pago del precio al promover demanda de escrituración, toda vez que tal documentación únicamente habría resultado pertinente para el caso de que la accionada, opusiera la excepción de falta de pago, por lo cual se habría introducido en las oportunidades procesales oportunas.
Que las sentencias dictadas en violación al principio de congruencia contienen en sí mismas un vicio que las torna anulables.
Que, la incongruencia en la que incurre el juez, además del perjuicio al derecho de propiedad, deviene en una afectación de su derecho de defensa toda vez que la actora al demandar no tenía obligación de referirse respecto al pago, y luego por silencio de la contraria no tuvo ocasión dentro del marco del proceso para demostrar que lo había hecho.
Que, incluso en el supuesto de que no se hubiera abonado precio alguno, la decisión del a quo resulta injustificada en tanto que la demandada contó con la oportunidad procesal para reclamar sus derechos y no lo hizo.
Finalmente sostiene que el magistrado desnaturaliza el principio iuria novit curia, en tanto yendo mas allá de sus facultades y esgrimiendo una cuestión sobre la cual la demanda guardó silencio, afecta el principio dispositivo sobre el cual se erige nuestro sistema procesal.
Cita jurisprudencia que considera a su favor.
C) Analizadas las constancias pertinentes de la causa, la sentencia de primera instancia, y la expresión de agravios del recurrente, corresponde realizar las siguientes observaciones:
I) La declaración de rebeldía da lugar a que se tengan por cierto los hechos afirmados por la parte contraria al rebelde.
En el caso de autos, se tuvo por cierto la existencia de la promesa de la compraventa .
Pero, cabe aclarar que los efectos de la incontestación de la demanda no implican tener por admitido un hecho que no ha sido afirmado por el demandante.
Pues bien, en el escrito de demanda la parte actora no afirmó haber realizado el pago y , consecuentemente, la sentencia no puede tener por cierto el cumplimiento de la obligación del comprador.
En el boleto de compraventa tampoco se afirmó que la vendedora recibe en ese acto la suma pactada, por lo que es dable inferir que en la suscripción del boleto no se practicó el pago.
Tampoco en el boleto se dijo que se entregaba la posesión del inmueble.-
II) El inc. 3 y 4 del art. 330 del Cód. Procesal Civil y Comercial establece como requisito de la demanda "Los hechos en que se funde, explicados claramente", es decir que aquélla debe formularse con términos claros y precisos, aportando toda la prueba en la que se funda la pretensión, por lo que es dable inferir que para que se presuma como cierto los hechos alegados, deben haberse expresado con claridad y en forma detallada en el escrito de demanda.
Sobre este punto la jurisprudencia tiene dicho "Que, los hechos que se presumen ciertos deben haberse expresado claramente en el escrito de demanda. (SCBA, 2/5/73, DJBA, 150-11; CNCiv., sala F, 20/1/73, t. 53, p. 530, cita de Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado y concordado, t. I, p. 266)
"Es sabido que por aplicación de las normas de los arts. 354 inc. 1º y 60 del Cód. Procesal la declaración de rebeldía crea una presunción de verdad a favor de la actora respecto de los hechos que constan en la demanda, presunción que como tal no impone al juez una decisión favorable, ya que la facultad que le otorga debe ejercerse dentro del límite de una eventual arbitrariedad (SC Buenos Aires Ac. 43.058 del 12 de junio de 1990. A. y S. 1990-II-435; Causa Nº 45.255 de este tribunal, sala II "Espósito de Orlando Beatriz y otro c. Romero, Iris s/reivindicación, entre otras")".
"Aún declarado rebelde el demandado, deben analizarse, igualmente, los elementos probatorios incorporados a la causa, para decidir la procedencia o no de la pretensión deducida - cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza "Automotores General San Martín S.A. c. Cichini, Alfredo Gustavo • 02/09/2008 - Publicado en: La Ley Online; Cita online: AR/JUR/9554/2008)".
III) En este sentido la jurisprudencia tiene dicho que "es obligación del juez examinar la fundabilidad de la pretensión en relación a su contenido, determinando -en su caso si resulta apropiada para obtener una decisión favorable. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a Nominación de Córdoba - Debarre, Norberto E. c. Crisanaz, Albino - 13/04/1993)".
Como enseñaba Alsina, "la decisión del juez no será necesariamente desfavorable al rebelde, sino que tendrá que ajustarse a lo que resulte de la causa; debe examinar la calidad, el derecho y el interés. La pretensión es justa, cuando está amparada por la ley y se halla debidamente comprobada" (conf.: "Derecho procesal", t. V, ps. 596 y 597, 2ª ed., v. también, Colombo: "Código Procesal Civil y Comercial anotado y comentado", t. I, p. 364; Morello, Passi Lanza, Sosa Berizonce: "Códigos Procesales comentados y anotados", t. II, p. 346)".
III) Entonces, de ello se sigue que no hay afectación al principio de congruencia si el juez rechaza la pretensión por no haberse invocado, ni probado, el cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de la misma.-
Entender lo contrario conduciría a concluir que siempre se debe hacer lugar a la demanda cuando el requerido se encuentra rebelde aunque el demandante no haya invocado ni probado los presupuestos de admisibilidad que justifican su pretensión.
Así , como no invocó ni acreditó el pago, podría el demandante no haber alegado ni probado la suscripción del boleto de compraventa, y de acuerdo al criterio sustentado por el apelante el juez igualmente hubiera debido condenar a escriturar.
IV) También corresponde aclarar que la excepción de pago no está prevista en el capítulo III de Excepciones previas artículo 347 del C.C.P. sino mas bien está prevista en el artículo 506 C.C.P. y procede en los procesos de ejecución, por lo que este argumento carece de fundamento.
D) Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Si el convenio que vinculará a las partes, trátase de una compraventa, contrato bilateral, consensual y oneroso, a lo cual debemos agregarle que la demandada ha sido declarada rebelde, entiendo que debe postularse la recepción del reclamo tal como hubo solicitado la demandante.-
Si a ello le anexamos las reglas de interpretación de los actos jurídicos, por los cuales resulta difícil de admitir que alguien "entregue" una cosa sin recibir la correspondiente prestación, entiendo que la suma fijada en la convención -U$S 6.000- debe darse por debidamente cancelada.
Por lo expresado propongo dejar sin efecto la obligación de pago que el pronunciamiento definitivo de fs. 148/150 coloca en cabeza de la adquirente de la heredad.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo: Adhiero al voto del Dr. Lagomarsino toda vez que si en la demanda no se ha invocado el pago del precio, mal puede tenerse este hecho como cierto.
Sin pago, entonces, no se puede condenar a escriturar.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 155, confirmando integramente la sentencia dictada a fs. 148/150 de fecha 30 de noviembre de 2011.-
- - II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
EDGARDO JORGE CAMPERI CARLOS MARIA SALABERRY JUAN LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro