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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26638/13
Fecha: 2013-10-02
Carátula: GOYE, OMAR C DIARIO RIO NEGRO Y OTRO S AMPARO S/ CASACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 1º de octubre de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN; Sergio M. BAROTTO; Adriana ZARATIEGUI; Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GOYE OMAR C/ DIARIO RÍO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO S/ CASACIÓN (Expte. Nº 26638/13 -S.T.J.-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circ. Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - - ------ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Omar Goye interpone a fs. 82/102, recurso de casación contra la sentencia obrante a fs. 77/81, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche por la cual se rechazó el recurso de apelación dirigido contra la sentencia de primera instancia que no hizo lugar al amparo informativo contra el Diario Río Negro y un periodista.- - - - - -----El actor accionó ante la primera instancia solicitando se garantice su derecho de réplica en los términos de la ley B Nº 2384 y el artículo 27 de la Constitución Provincial a fin de que se ordene al Diario Río Negro la rectificación de la información publicada en dicho medio gráfico referida a su conducta tributaria con el municipio. Ello, por considerar que la misma resulta inexacta y afecta su honor. - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez del amparo rechazó la acción con sustento en que no se dan los recaudos propios del amparo genérico, en especial por no haber reclamado previamente al medio y no haber acreditado el rehusamiento de éste. También invoca la doctrina de la real malicia. Contra tal decisorio el Sr. Goye presentó recurso de apelación. En el memorial se agravia, -en lo sustancial por entender que no resulta conforme a derecho el recaudo previo exigido por el Juez de solicitar la rectificación al medio y el rehusamiento de éste para viabilizar la presente acción. Agrega que el Juez confunde una demanda de daños y perjuicios por manifestaciones inexactas en la prensa con la presente acción que sólo pretende se garantice el derecho a réplica; que exige recaudos no previstos en la norma especial; y en general que se omite la aplicación correcta de la Ley B Nº 2384.- - - - - - - - -----La Cámara resolvió el rechazo de tal recurso -en lo medular- con sustento en que “…la libertad de prensa debe reconocerse de manera absoluta…” y en que “…no advirtiéndose la inexactitud de la noticia…” no puede prosperar la acción intentada.- - - - - - - -----RECURSO DE CASACIÓN. AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto el Sr. Goye, presentó recurso de casación y se agravia por considerar que el fallo de la Cámara ha sido dictado: 1.- Con desconocimiento del instituto del derecho a réplica, resolviendo en contradicción a las constancias de autos. 2.- En Violación a los artículos 163 incisos 4 y 5; 34 inciso 4 y 386 del CPCC; 200 de la Constitución Provincial y Ley B Nº 2384, por deficiencias probatorias y aludir a fuentes fidedignas que no existen. 3.- En violación a la Ley B 2384; a los artículos 15; 20; 26 y 27 de la Constitución Provincial y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 14 del Pacto de San José de Costa Rica, por considerar absoluto el derecho de libertad de prensa. 4.- En violación al principio de congruencia atento a que los fallos de primera y segunda instancia se fundan en defensas no alegadas por las partes. 5.- En violación al principio del artículo 277 del CPCyC, atento el recurso de apelación del actor son los únicos agravios propuestos a la Cámara. - - - - - - - - - - - - - - - --
-----TRASLADO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 109/114 los requeridos contestan el traslado conferido y en lo medular sostienen que el recurso extraordinario interpuesto es improcedente. Señalan que el objeto perseguido por el actor no es el protegido por la ley B 2384 sino que pretende una retractación propia de un juicio de responsabilidad por calumnias e injurias que excede el amparo informativo. Agregan que la carga probatoria pesaba sobre el actor, atento a que la petición del derecho a replica quien debe probar es quien alega.-
-----Por último afirma que no existe violación al principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 130/134 obra dictamen de la Procuración General. En el mismo, en ajustada síntesis, considera que el recurso de casación interpuesto resulta improponible en el marco de las garantías constitucionales como la presente, no solo por no estar previsto normativamente, sino porque principalmente, una postura contraria implicaría ordinarizar el sumarísimo procedimiento previsto para su resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - ------ADMISIBILIDAD DE LA CASACIÓN EN EL AMPARO INFORMATIVO. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso presentado por el Sr. Goye, hemos de dilucidar en primer lugar la admisibilidad formal del mismo, atento que tal como lo advierte el Dictamen de la Procuración General, no se encuentra expresamente contemplado en la normativa específica (Ley B Nº 2384).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Al respecto, este Cuerpo ha señalado en varios precedentes (“SARTOR” Aut. Int. Nº 25/01 y “MOSCHETTI” Aut. Int. N° 4/05 y 15/05; “ACOSTA” Aut. Int. Nº 72/06) que en el proceso específico de amparo informativo la normativa aplicable es la prevista en la Ley B Nº 2384 y en cuanto a la vía recursiva señaló que la apelación ante la alzada refiere al Tribunal que sigue al juez del amparo en orden jerárquico. - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien respecto al recurso de casación, no previsto en la ley específica, la cuestión viene a este Tribunal por vez primera desde la sanción de la ley B N° 2384, no existiendo por ello precedentes al respecto. Entiendo que el mismo debe ser declarado formalmente admisible toda vez que cercenar la vía recursiva, cuando podrían verse afectados derechos constitucionales, vedaría la posibilidad de acceder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante la falta de pronunciamiento del máximo tribunal provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, considero que el amparo informativo ha de tramitarse en primer lugar por la normativa específica que lo regula y en todo aquello no previsto en tal cuerpo normativo ha de aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual corresponde habilitar el acceso a este Cuerpo por casación- cuando se den los supuestos de procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----PROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresado ello y ya ingresando al análisis de los agravios, adelanto que le asiste razón al recurrente en cuanto el fallo de la Cámara que viene en recurso ha incurrido en violación al principio de congruencia y ha omitido la consideración de la doctrina legal de este Cuerpo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto al contenido y alcance del derecho constitucional de réplica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara, sin considerar los agravios traídos por actor, falla afirmando sobre la veracidad o exactitud de los dichos publicados sin que se haya producido prueba en la presente causa al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- - - - - - - - - - - -----En punto al respeto al principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia de Nación ha dicho en forma reiterada y recientemente en “Tello, María Luisa c. Obra Social del Personal auxiliar de casas particulares”, fallo del 30/04/2013, que ello se produce cuando la alzada sostiene su decisión abordando otras cuestiones que no fueron llevadas ante esa instancia por ninguna de las partes (Fallos: 237:328/ 247:510; 247:681; 254:201; 256:504; 281:300; 284:115; 294:414; 303:368; 303:624; 311:1601; 316:1277; 319:1606; 321:330 y 324:4146, entre muchos otros). En el caso, sólo correspondía decidir sobre la procedencia de los agravios acercados por el actor, y no determinar si la información publicada por el diario era agraviante o inexacta (fs. 77).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Superior Tribunal de Justicia ha expresado al respecto: “…los jueces debieron tratar y decidir la pretensión deducida en base a los hechos y a la acción según les fuese interpuesta, y no utilizar las defensas opuestas por los co-demandados para modificar y/o transformar la pretensión original deducida por la actora, porque ello no sólo implica la violación del principio de congruencia, sino también del derecho de defensa de su parte” (Conf. Se. Nº 6/13, en autos “G., M. L. c/ M., V. s/ DESALOJO (Sumarísimo) s/ CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, la Cámara centra su decisión en determinar si la información publicada por el Diario Río Negro en su edición del día 17/06/2012 resulta agraviante o inexacta, y llega a la conclusión que ante la existencia de una Nota de la Tesorería Municipal, no agregada a autos, ni oficiado el Municipio al respecto, la información publicada no resulta inexacta. Todo ello sin que sea materia de agravio excediendo la competencia que le daba el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----INSUFICIENCIA PROBATORIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Luego, con sustento en una prueba no producida en autos, rechaza el amparo informativo.- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Al fundar su decisión en una prueba controvertida sin que se haya abierto a prueba u oficiado al municipio al respecto, el tribunal desconoce principios elementales respecto a la materia probatoria, que debe necesariamente tutelar como director del proceso. Ello es así, pues con este modo de actuar la Cámara desvirtuó la necesidad de que los litigantes conozcan de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse, tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales (Fallos: 311:2082; 312:767, 1908; 313:326 y 325:1578) y, de ese modo, convirtió al proceso en un "juego de sorpresas" que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas (Fallos: 329:3493 y 331:2202).- - - - --
-----OMISIÓN DE CONSIDERACIÓN DE LOS ALCANCES DEL DERECHO DE REPLICA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En la sentencia recurrida el Juez ponente afirma categóricamente que el derecho de prensa es absoluto, desconociendo el derecho de réplica que precisamente limita a aquel, sin cuestionar su constitucionalidad. Repárese que el derecho de rectificación es una figura que restringe razonablemente la libertad de prensa según lo ha admitido la Corte Suprema (Fallos: 311:2553). Aquí se advierte una falta de tratamiento del contenido del derecho a réplica como límite a aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Este Cuerpo ha dicho siguiendo a Miguel S. Marienhoff que en materia de ofensas, o de meras imputaciones, directas o indirectas, hechas por la prensa, la ciencia jurídica reconoce lo que se denomina "derecho de réplica", que los franceses -cuya legislación lo admite desde hace más de un siglo- llaman "droit de réponse", cuyo fundamento no es otro que la "legítima defensa" (defensa del honor, del nombre, de la verdad). Este derecho consiste en la prerrogativa de todo habitante designado, aludido o nombrado, en una publicación periodística a rectificar en el mismo órgano de publicidad los errores en que éste pueda haber incurrido en relación a su persona. Desde luego no se trata de un derecho ilimitado. Quien responda o replique tiene el deber de observar las exigencias de la juridicidad -legalidad, moralidad, etc.- (cf. “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, 1997, LexisNexis - Abeledo-Perrot, Lexis Nº 2206/003841; STJRNCO Nº 4/2005; “MOSCHETTI”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho de réplica se encuentra incorporado a nuestro derecho de diversos modos, y la CSJN ha dicho al respecto "Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de respuesta, o rectificación ha sido establecido previamente en el Pacto de San José de Costa Rica (sentencia del 7 de julio de 1992, in re "Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros", considerando 15 ("Fallos", tomo 315, página 1492 y siguientes). El Tribunal declaró, también, que esa disposición del Pacto de San José de Costa Rica tenía "operatividad" (considerando 20, in fine).- - -
----Asimismo ha sido incorporado en el derecho público de las Provincias argentinas. Tal así, las Constituciones de Chubut, artículo 15; Formosa, artículo 9; La Pampa, artículo 8º, segunda parte; Neuquén, artículo 22; Santa Cruz, artículo 13; Santa Fe, artículo 11.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En el caso concreto de la Provincia de Río Negro, el Artículo 27 de la Constitución Provincial establece el derecho de réplica y dispone que ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a rectificación o respuesta gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez en el trámite.- - - - - - - - - - - - - ------Así la Ley B Nº 2384 establece en su art.1º que todos los habitantes de la Provincia de Río Negro, sin discriminación alguna, tienen derecho a la promoción y resguardo de su propia imagen ante la sociedad, en términos que garanticen el equilibrio entre la preservación de su intimidad y la publicidad de sus actos, cuando estos no se reserven a ese ámbito, para cuya garantía cuentan con las acciones establecidas en la presente Ley. Ello es así, porque el pueblo rionegrino tiene derecho a la correcta formación de su opinión pública mediante la más amplia difusión de los hechos y acontecimientos de su interés, garantizando el libre acceso al conocimiento de las diversas interpretaciones de que puedan ser objeto por los integrantes de la comunidad. Los propietarios de los medios de difusión tenderán a divulgar las distintas informaciones referidas a un mismo hecho y de respetar el pluralismo como principio fundante de la comunicación social en Río Negro (art.2º). A dichos efectos, en aplicación de su art. 3º, el amparo informativo tiende a asegurar el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 20, 26 y 27 de la Constitución de la Provincia y los artículos 1º y 2º de la misma ley, estableciendo la acción de amparo informativo en favor de toda persona, física o jurídica, que temiera ver perjudicados su privacidad, su honor o el goce completo de sus derechos, según el caso, ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión.- - - -----En lo referido al "derecho de réplica", se dispone que cuando la rectificación se haga a través de un medio de comunicación social, se hará constar expresamente el hacerse en cumplimiento del artículo 27 de la Constitución Provincial que consagra el "Derecho de Réplica" (art.12).- - - - - - - - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, en autos se advierte la procedencia de los agravios en cuanto el fallo ha incurrido en violación al principio de congruencia por fundar su decisorio en cuestiones no traídas en los agravios y a su vez no pronunciarse sobre la procedencia de aquellos. Asimismo se observa, como lo propone el recurrente, un error de derecho ante la omisión de la consideración del derecho constitucional de réplica y su alcance.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de casación, declarar la nulidad del fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche y reenviar a dicho Tribunal de Alzada para que resuelva sobre los agravios presentados por el actor contra el pronunciamiento de primera instancia mediante un fallo constitucionalmente sostenible. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).-MI VOTO.- -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.-NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L.PICCININI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).-NUESTRO VOTO.- -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 82/102, contra la sentencia obrante a fs. 77/81, y declarar la nulidad del fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).-
Segundo: Reenviar a dicho Tribunal de Alzada para que resuelva sobre los agravios presentados por el actor contra el pronunciamiento de primera instancia mediante un fallo constitucionalmente sostenible.- - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:RICARDO APCARIAN JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L.PICCININI JUEZA EN ABSTENCION ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION
ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº III SE.Nº 110 Fª755/764 SEC.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro