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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26626/13
Fecha: 2013-10-02
Carátula: ARGAÑARAZ WALDO RAUL C PROVINCIA DE RIO NEGRO JEFATURA DE POLICIA S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 1º de octubre de 2013.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 26626/13-STJ-), elevados por el Juez de la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, doctor Diego Jorge Broggini, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 163 y fundado a fs. 174/218, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Raúl E. Bidart, contra la sentencia dictada por el Dr. Diego Jorge Broggini, Juez de la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, obrante a fs. 136/157, que hizo lugar a la acción de amparo deducida por Waldo Raúl Argañaraz contra la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El magistrado, consideró que la decisión de pase a disponibilidad del Comisario Waldo Raúl Argañaraz dispuesta por Resoluciones “JEF” Núm. 075 del 6/1/10 y Núm. 635 del 18/2/10, y la consecuente orden de pase a retiro obligatorio, mediante el Decreto 857/10, constituyen un obrar de la Administración ilegítimo y lesivo de derechos de raíz constitucional vgr, los derechos de la seguridad social, la estabilidad en el empleo público y la propiedad- que torna admisible la acción de amparo, bajo los parámetros de la Convención Americana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, hizo lugar a la acción impetrada y declaró la nulidad, en los términos del art. 19 de la ley A Nº 2938, de las Resoluciones citadas y el Decreto antes mencionado cuyo dictado aparece inescindiblemente vinculado con aquellas, atento a la incorrecta interpretación de la normativa aplicable, errónea consideración de jerarquía que el actor no posee, vaguedad en la exposición de las razones que dieron lugar al dictado y ausencia de consideración del dictamen de la Junta Médica.- - - - - - - - -----En consecuencia, el Juez del amparo, ordenó al Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro y a la Jefatura de Policía retrotraer la situación de revista del actor al estado anterior al 6 de enero de 2010; restablecer a la misma fecha su derecho al cobro de los salarios; reintegrar los haberes omitidos durante los meses de agosto, septiembre y posteriores de dicho año y finalmente proceder en la forma indicada en los dictámenes de la Junta Médica agregados a la causa; debiendo acreditarse el cumplimiento en estos autos dentro del plazo de 30 días. - - - - -------El magistrado consideró que asiste razón al actor cuando destaca las implicancia del yerro en que se incurre en los fundamentos de la Resolución Nº 75 “JEF”, al aludir al “personal de oficiales superiores” pues, si bien en principio ello no gravita en el pase a disponibilidad, sí lo hace ulteriormente en materia de retiro, pues el art.4º, apartado segundo de la ley 2432 prevé dos situaciones bien diferenciables; la de la generalidad de los agentes “…cuando agotaren los términos máximos previstos para hallarse en situación de actividad por perdurar las causales de revista en disponibilidad…” (inc.a) y la específica de los oficiales superiores (comisario general, mayor e inspector) que “…hallándose en situación de disponibilidad en espera de designación, no se le asignara nuevo destino en el término de seis meses…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostuvo que la decisión de pasar a disponibilidad, de la que el retiro es consecuencia, sin observar la directiva de la Junta Médica, no obedeció a razones válidas desde el punto de vista fáctico ni jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----RECURSO DE APELACIÓN Y RESPONDE.- - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 174/218, el apoderado de la Fiscalía de Estado funda su recurso de apelación, pretendiendo se deje sin efecto el fallo en crisis. Se agravia en cuanto el fallo sostiene la aptitud de la vía del amparo, en contradicción con los antecedentes del Superior Tribunal de Justicia -invocados por el sentenciante y dejados de lado al fundar la resolución- que disponen la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existen carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos de naturaleza salarial por parte de agentes públicos activos o pasivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aduce que no resulta veraz la afirmación del fallo respecto de que la cuestión no amerite amplitud de debate y prueba, cuando el fallo ha demorado cuatro meses en ser dictado, plazo en el cual el amparista presentó seis nuevas peticiones con modificaciones ampliatorias de la pretensión amparista original, denuncia hechos nuevos y acompaña documental en cada presentación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Arguye que la sentencia mutila la opinión de la Junta médica y desatiende todas las constancias documentales de los dictámenes de ese organismo obrantes en autos.- - - - - - - - - -----Además, sostiene que la Resolución 75/10 JEF se encuentra debidamente motivada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye, que el Juez del amparo mantuvo el expediente durante cuatro meses sin dictar sentencia para la que había llamado “autos”, a disposición y arbitrio de la estrategia procesal del amparista y sin correr traslado a los Organismos citados de las nuevas seis presentaciones de éste.- - - - - - - -
-----Considera que tal conducta procesal del Juez del amparo, está muy lejos de las “amplias posibilidades” que se adjudica haber brindado a los citados para la defensa de la legalidad de los actos cuestionados en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 272/286, en su responde, el amparista señala que las presentaciones efectuadas antes del dictado del fallo, no fueron modificatorias del amparo en trámite, ni que mucho menos modificó su pretensión, sino que fue actualizando con pruebas la pretensión originaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a la sentencia dictada y peticiona se rechace la apelación incoada.- - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 325/344, el Procurador General subrogante, Dr. Marcelo Alvarez, destaca que el a quo no ha dado fundado tratamiento a la existencia de los recaudos imprescindibles para otorgar viabilidad a la acción impetrada, soslayando la consideración de la doctrina imperante sobre tan excepcional materia. Señala que en anteriores ocasiones, la Procuración General advirtió el tratamiento dado por el Dr. Broggini, a las acciones de amparo de pretensiones similares a la presente, propiciando la nulidad de las sentencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Puntualiza que las especiales características de la cuestión suscitada, la naturaleza del conflicto que trasunta complejidad, prueba y debate, sumado a la existencia de otras vías aptas, son elementos que el Juez del amparo debió analizar con más profundidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Reitera el Dictamen Nº 16/13 -PG- y cita lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en dichas actuaciones caratuladas: "TORRES, MARCOS DAMIAN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) s/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) s/APELACION" (Se. Nº 22/13), dada la similitud que advierte y, siguiendo el criterio allí expuesto, opina que debe resolverse en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, considera que se debe revocar el fallo del Juez del amparo, en un todo de acuerdo a las constancias de autos y la doctrina imperante en la materia, haciendo lugar al recurso impetrado por el apoderado de la Fiscalía de Estado.- - - - - - -
-----No obstante, advierte irregularidades en la presente causa en relación al tiempo que ha demandado la elevación a este Superior Tribunal de Justicia una vez apelado el fallo del Juez del amparo, el que, no solo resolviera una cuestión de naturaleza laboral, de empleo público, con vías aptas y ordinarias para proteger los derechos del trabajador público, sino que además, concede la apelación con efecto devolutivo, cuando claramente la norma establece que “el recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, luego de detallar las circunstancias que se desprenden del expediente bajo análisis, teniendo en cuenta que ahora, luego de tanto tiempo, un posible fallo que revoque la sentencia dictada por el Juez del amparo, podrá provocar un grave perjuicio al justiciable, entiende que corresponde la intervención y conocimiento del Presidente del Consejo de la Magistratura, a los fines que se estimen corresponder.- - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis del recurso de apelación interpuesto, me anticipo a señalar que, en mi parecer, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, por las razones que en adelante expongo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer término, existen en la presente causa irregularidades en relación al tiempo que ha demandado la elevación a este Superior Tribunal de Justicia. Así, como bien advierte la Procuración General, es dable señalar que: - - - - - 1) El amparo fue interpuesto ante el Dr. Broggini el 31 de mayo de 2010 (fs. 18/22);- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Desde el día 28 de junio de 2010 estaban los autos para dictar sentencia (fs.54). En el transcurso de los 4 meses que tardó el dictado del fallo, el amparista realizó seis (6) presentaciones (fs. 115/118, 119/123; 124/126; 127/131 vta; 132/134), las cuales no fueron proveídas. Tampoco se efectuó el debido traslado a la requerida, afectando así su derecho de defensa, a pesar que el Juez, en la sentencia, trata y recepta favorablemente las pretensiones modificatorias del amparista. (cf. indica la apelante a fs. 187 y 212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Tal como lo señala el recurrente, habiéndose dispuesto autos para dictar sentencia el 28 de junio de 2010 (fs. 54), y sin que conste en el interin actividad procesal alguna del Tribunal, recién el día 29 de octubre de 2010 es dictado un simple auto de “agréguese las presentaciones ….y vuelvan los autos a despacho para resolver” (cf. fs. 135). La sentencia fue dictada el 3 de noviembre de 2010 (fs. 136/157).- - - - - - - - - - - - - - - - 4) El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010 (fs. 163). El 17 de diciembre de 2010, se concede la apelación con efecto suspensivo respecto a los ítems: a) -retrotraer la situación de revista del actor al estado anterior al 6 de enero de 2010; y b) asignarle tareas en los términos indicados en los dictamenes vinculantes de la Junta Médica Provincial. A su vez, con efecto devolutivo se conceden los ítems: c) restablecer el pago de los salarios que venía percibiendo conforme el grado y escalafón- y d) reintegrar los haberes omitidos durante los meses de agosto, septiembre y posteriores del año 2010 (fs. 168/169).- - - - - - - - - - - - - 5) La expresión de agravios fue presentada el 29 de diciembre de 2010 (fs. 174/218 vta). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6) A fs. 264, con fecha del 28 de enero de 2010, el Juez del amparo decide la apertura del proceso de ejecución de la obligación de hacer en los términos del art. 213 del CPCC, con los alcances que por el tenor del recurso concedido efecto devolutivo-, se explicitan en el resolutorio de fs. 255/257, punto 1. Posteriormente, consta la orden de pago ordenada por Jefatura de Policía, en fecha 24 de enero de 2011 (fs. 289/290) y luce comprobante de depósito, de fecha 10 de febrero de 2011, por la suma de $ 49.639 (fs. 300).- - - - - - - - - - - - - - --
7) Habiendo sido informado que el expediente se encuentra en despacho del Juez desde el 11 de febrero de 2011, el apoderado de Fiscalía de Estado, en fecha 31 de mayo de 2011 (fs. 297), solicita pronto despacho de sus escritos anteriores, presentados con cargos de fecha 30 de diciembre de 2010 (fs.252) y 11 de febrero de 2011 (fs.296), a fin de su elevación a este Superior Tribunal de Justicia para el tratamiento del recurso.- - - - - - 8) El apoderado de la Fiscalía de Estado, el 21 de septiembre de 2011, reitera pedido de pronto despacho (fs. 298) y el 19 de noviembre de 2012, solicita por tercera vez, que “tenga a bien producir el proveído que el estado de las actuaciones amerita” (fs. 299).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9) A fs. 301 luce un escrito del amparista, con cargo del 16 de diciembre de 2011 (es decir, de un año antes). - - - - - - - - -
10) Hasta aquí, ninguno de los escritos presentados fue proveído por el Juez del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
11) El día 5 de julio de 2013, el apoderado de la Fiscalía de Estado manifiesta a la Sra. Jueza, Vocal de la Cámara de Trabajo a cargo del Despacho de la Sala, que el expediente se encuentra sin ser proveído por el Juez a cargo del amparo desde el mes de febrero de 2011, “obstando tal falta de pronunciamiento al progreso de la elevación del expediente al Superior Tribunal de Justicia, en el trámite del recurso oportunamente concedido”. Informa que ha presentado no menos de tres escritos solicitando pronto despacho. Finalmente, por encontrarse ampliamente vencido el plazo previsto por el art. 34 inc. 3) del CPCyC para el despacho de expediente y conforme a lo prescripto en la misma norma in fine, solicita que se tenga por operada la perdida de jurisdicción sobre el trámite del Juez que hasta la fecha ha tenido a su cargo el amparo y se reasigne el expediente y disponga su despacho (fs. 302).- - - - - - - - - - - - - - - - --
12) La Dra. María del Carmen Vicente Vocal de trámite- Sala II, en fecha 5 de julio de 2013, ordena se cumpla con la providencia de remisión oportunamente dictada por el Juez del amparo (fs. 304).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 13) En fecha 9 de agosto de 2013, luce providencia del Dr. Broggini que ordena la elevación al Superior Tribunal de Justicia (fs. 311). Finalmente, se elevan las actuaciones a este Cuerpo el 12 de agosto de 2013 (fs.313). - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierte que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Cuerpo, luego de más de dos años y medio de interpuesto el recurso de apelación, el cual fue concedido con efecto devolutivo, respecto de los dos ítems antes detallados.- -
-----Al respecto, no puede soslayarse que la ley provincial P 2921, en su art.1º dispone que: “Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----De tal manera, el Juez de amparo debió conceder con efecto suspensivo los ítems que fueron concedidos a fs. 168/169 con efecto devolutivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Develado ello, corresponde advertir que la cuestión resuelta por el Sr. Juez del amparo excede el estrecho marco de debate de la excepcional acción que se intenta; atento a la existencia de otras vías para la dilucidación del conflicto de naturaleza administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El fallo ingresa en consideraciones y conclusiones que se corresponden más con la resolución de un caso contencioso administrativo, con total ausencia del análisis propio que hace a la procedencia de ésta excepcional garantía constitucional.- - --
-----En tal sentido, debe recordarse que en las actuaciones caratuladas “COLON, ANIBAL HUMBERTO c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/AMPARO S/ APELACIÓN”, el Superior Tribunal de Justicia, (Se. Nº 133/10), hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocó la sentencia del Juez del amparo Dr. Broggini- atento la existencia de otras vías para la discusión de las cuestiones traídas a debate conforme a los fundamentos allí desarrollados.- - - - - -
-----De igual manera, resulta aplicable al caso de autos, lo dicho por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “TORRES” (STJRNCO: Se. Nº 22/13) en atención a que: “No basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/06; “ACETO” Se. 6/11; entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ASUPPOL" Se. 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “COLON” Se. 36/09, "MANZO” Se. 35/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la vía más adecuada, me remito a lo dicho por este Cuerpo en el precedente “BRUNO”, Se. 109/06, y anteriormente en “PONCE”, Se. 40/06. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos surge de modo manifiesto que la cuestión ventilada es de naturaleza laboral, de empleo público, y cuenta con carriles ordinarios para proteger los derechos del trabajador público que pudieran entenderse como lesionados. Ello dentro de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas. Precisamente sobre las cuestiones referidas a empleo público en particular este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado en "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/AMPARO", Se 15/08, que el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo (Cf. "MANQUENAO”, Se. 132/12, “TORRES” Se. 22/13) - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Cabe destacar que en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", Se. Nº 20/07, este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ”, Se.Nº 38/09, “TORRES” Se.Nº 22/13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, debo puntualizar que la discusión sobre la legitimidad de los actos administrativos no impugnados en su sede natural, excede el marco de la vía del amparo, la que no ha sido establecida para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales”(in re:”Miranda” Se. Nº 56/90 STJ; “TORRES” Se.Nº 22/13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En función de lo precisado, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado y revocar el pronunciamiento de fs. 136/157. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, y siendo que surgen de la causa, con evidencia, graves y reiteradas disfuncionalidades en el derrotero de las presentes actuaciones, en principio de responsabilidad del Sr. Juez de amparo, en coincidencia con lo expresamente solicitado por la Procuración General, propongo también al Acuerdo que copias íntegras y autenticadas del expediente sean giradas al Consejo de la Magistratura, en razón de lo dispuesto por el Artículo 23 Inciso a) de la Ley K Nº 2434, en juego armónico con los Artículos 30 y 31 Inciso b) de la misma norma, a los fines que surgen de dicho complejo normativo u otros que dicha Institución constitucional estime corresponder.- - - - - - - - - -----MI VOTO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores jueces doctores Liliana L.PICCININI, Ricardo APCARIAN dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Adriana ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado a fs.163 y revocar el pronunciamiento de fs. 136/157, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - -
Segundo: Remitir copias íntegras y autenticadas del expediente al Consejo de la Magistratura, en razón de lo dispuesto por el Artículo 23 Inciso a) de la Ley K Nº 2434, en juego armónico con los Artículos 30 y 31 Inciso b) de la misma norma, a los fines que surgen de dicho complejo normativo u otros que dicha Institución constitucional estime corresponder.- - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA RICARDO APCARIAN JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA EN ABSTENCION ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº III Se.Nº 112 Fº 772/783 Sec.Nº 4.-
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Poder Judicial de Río Negro