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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16973-054-13
N° Receptoría: D-3BA-25-C2011
Fecha: 2013-10-02
Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / AMX ARGENTINA S.A. S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16973-054-13
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes Setiembre de de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ EJECUCION FISCAL", expte. nro.16973-054-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 70/71 vta. que desestimara las excepciones que oportunamente dedujera. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 74/80 que, traslado mediante, no mereciera respuesta.-
Ingresando en su análisis y más allá del destacable esfuerzo que realiza la quejosa, el mismo resulta insuficiente para modificar las contundentes conclusiones a las cuales hubo arribado el decidente de grado.-
En tal orden de ideas, no debemos perder de vista que nos encontramos en el ámbito de un proceso de ejecución, el que, como sabemos, se basa en un título que goza de determinadas condiciones o características que impiden su "exhaustiva" revisión en un proceso como el que nos ocupa, tales como su abstracción, literalidad y autonomía, que obligatoriamente condicionan al llamado a interpretarlos a avanzar en la indagación del negocio jurídico subyacente y a limitarse a los términos en los cuales fue emitido, sin habilitarse ninguna otra posibilidad de análisis que exceda dichos estrechos marcos.-
Si a ello le agregamos que aquí nos desenvolvemos dentro de una ejecución fiscal, donde el órgano público pretende la percepción de una determinada suma de dinero en concepto de tasa de publicidad, acreencias que permiten el desarrollo y el funcionamiento del municipio en beneficio de la comunidad toda, es evidente que la posibilidad de extendernos en consideraciones que excedan el límite que hemos demarcado se ve notoriamente reducida.-
En el sentido que venimos transitando, se aprecia en el memorial de la recurrente una clara intención de "avanzar" sobre una discusión más apropiada para un proceso de conocimiento, proceso que ha promovido y que se encuentra en substanciación por ante este tribunal, lugar y oportunidad en donde se podrán valorar los argumentos que hace valer el contribuyente para oponerse a la pretensión que le dirige el organismo público.-
Si a ello le agregamos que ya ha tenido oportunidad el Superior Tribunal de Justicia de, al menos, aproximarse a la cuestión en debate como consecuencia de un recurso de apelación que la aquí demandada dedujera en el proceso contencioso contra un rechazo de una medida cautelar, y no hubo advertido particularidad o singularidad significativa que lo hubiese autorizado a profundizar su análisis, tendremos un cuadro que claramente aconseja el rechazo del recurso.-
En fin, los criteriosos planteos que formula la recurrente, entre ellos, la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal y consiguiente inexistencia de deuda, son propios de un proceso de mayor amplitud cognoscitiva que el acotado marco de los procesos de ejecución, proponiendo una discusión sobre su legitimación pasiva que únicamente podría resultar eficazmente decidida con la producción de diversas pruebas, posibilidad obturada en un proceso de la naturaleza del que nos ocupa.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 73, determinándose los honorarios del dr. R.García Susini, en un 25% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi , voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de fs. 73, determinándose los honorarios del dr. R.García Susini, en un 25% de lo que oportunamente se le regule en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro