Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26114/12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-10-01

Carátula: IGLESIAS SERGIO S ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CAP VI ARTS 12 INC A A LA H ORDENANZA MUNICIPAL Nº4657/12 DE LA MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 1° de octubre de 2013.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "IGLESIAS SERGIO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (CAP.VI. ARTS. 12 INC. A a la H- Ordenanza Municipal Nro. 4657/12 de la Municipalidad de General Roca”, (Expte. Nº26114/12 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la excepción de incompetencia planteada en autos en el que se pretende la inconstitucionalidad contra el capítulo VI arts. 12 -inc. A a la H- de la Ordenanza Municipal Nro. 4657/12 de la Municipalidad de General Roca, sancionada el 12-6-12, que dispone un incremento en la tasa tarifaria en los derechos de publicidad y propaganda.- - -----En su escrito de demanda de fs.48/55 vta., el actor, socio gerente en representación de la sociedad “Pensado para publicidad S.R.L.”, funda su derecho en los arts. 2, 60, 111 de la Carta Orgánica Municipal, 14, 15, 29, 39, 45/47, 86, 94 y 207 inc. 2 d) cc. de la Constitución Provincial y 793/794 del CPCyC. - - - - --

-----Sostiene que se agravia de tal incremento, en tanto lesiona al derecho de propiedad, como el derecho a ejercer una actividad comercial, el derecho a trabajar, el principio de no confiscatoriedad, afectación que a su entender es notoria y de grave magnitud, conculcando los derechos amparados por la Constitución Nacional, la Provincial y los Pactos Internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs.72/76 vta. el Municipio de General Roca, a través de su apoderado, el Dr. Santiago Emiliano G. Silva, indica deficiencias en la legitimación del actor y opone excepción de incompetencia, señalando que el reclamo se basa en la afectación de derechos netamente patrimoniales, aún cuando se intente introducir la lesión a derechos de carácter extra patrimoniales, siendo incompetente este Tribunal, dado que el art. 794 del CPCC exige que la demanda de inconstitucionalidad sea presentada dentro de los 30 días desde que el precepto impugnado afecte los derechos patrimoniales del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En tal sentido, sostiene que debemos atenernos a la fecha por la cual se considera que el tributo es exigible. Alega la Municipalidad la extemporaneidad de la presentación (efectuada el 15 de octubre de 2012) y la consiguiente incompetencia originaria del Tribunal para conocer en la acción de autos.- - - - - - - - - -----Expresa que la ordenanza 4657/12, según su art. 44 entró en vigencia a las 24 hs. de ser publicada en el Boletín municipal (lo cual aconteció el 4 de julio de 2012, conforme el Boletín N° 427 de 2012), comenzando a regir el 6 de julio de 2012, gravando el mes de julio a partir de esa fecha y resultando exigible desde el 6 de agosto de 2012, fecha en el cual se liquida, resultando extemporánea la demanda interpuesta el 15 de octubre de 2012).- -

-----Sostiene que la actora confunde última fecha del pago sin intereses mora- con fecha de exigibilidad, que ocurre en el caso en fecha 6 de julio de 2012. Todo ello, de acuerdo a lo acreditado con constancia obtenida del programa de gestión informática que utiliza la Municipalidad para la gestión administrativa tributaria programa CIVITAS- (fs.71).- - - - - --

-----A fs. 81/85 vta. la actora contesta traslado expresando que la persona jurídica de autos (“Pensado para Publicidad SRL”) se encuentra facultada para accionar, así como el actor en carácter personal. Agrega que la persona jurídica ampara, protege y sostiene a sus miembros socios, la que resulta perjudicada con la ordenanza cuestionada. Asimismo, contesta la excepción de incompetencia exponiendo los distintos supuestos que surgen de los arts. 794 y 795 del CPCyC. El primero de ellos, 30 días contados a partir de la afectación a un derecho de carácter patrimonial. Pero agrega que no rige tal plazo cuando se trata de normativa de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales, o se trate de supuestos de inconstitucionalidad por omisión del art. 207 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Para eximirse de la limitación normativa argumenta que a su entender la Municipalidad se equivoca, por cuanto en autos existen derechos de carácter extrapatrimoniales en juego, habiéndose violentado una pluralidad de principios y derechos de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, sostiene que existiría una omisión inconstitucional al violarse los arts.29 y 94 de la Constitución Provincial, al establecer la igualdad, proporcionalidad y no confiscatoriedad del impuesto, con garantía de la propiedad, la iniciativa económica y actividad comercial lícita. - - - - - - --

-----A fs. 88/95 la Procuración General dictamina que se debe hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el Apoderado de la Municipalidad de General Roca. - - - - - - - - --

-----Llega a tal conclusión partiendo de la premisa de que los plazos para demandar en juicio mediante acción autónoma de inconstitucionalidad se encuentran determinados en las prescripciones de los arts. 794 y 795 del CPCyC., que establecen que la demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. La norma determina que vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal; sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria. - - - - - - - - - - - -

-----Aclara que, como excepción, no ha de regir dicho plazo cuando se trate de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos de carácter institucional, o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales, ni cuando -independientemente de la naturaleza del precepto impugnado- no haya sido aún aplicado al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expresa que en autos estamos en presencia de una pretensión dirigida a lograr un pronunciamiento de contenido patrimonial, más allá del esfuerzo del accionante por intentar extender la pretensión a aspectos de contenido extra patrimonial. Añade que la declaración de inconstitucionalidad perseguida en el presente caso lo es en orden a que la ordenanza puesta en crisis en su parte pertinente, al incrementar las tasas municipales, agravia el patrimonio de “Pensado para publicidad S.R.L.”; siendo aplicable el art. 794 del rito. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega el dictamen que en el presente caso la afectación de los derechos patrimoniales prevista en el art. 794 del CPCC debe computarse desde la entrada en vigencia de la Ordenanza Municipal Nro. 4657/12, dado que la actora es sujeto obligado (imponible) de los gravámenes que establece la norma (título VI arts. 12 -inc. A a la H- ord. cit.). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a tratar la excepción de incompetencia planteada se tiene presente que la demanda en la acción autónoma de inconstitucionalidad se debe interponer en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia a fin de agotar en un solo juicio todas las instancias. No obstante ello, el Codificador ha previsto la posibilidad de no ordinarizar la vía; puesto que pasado el plazo de treinta días, cuando se afecten o se traten cuestiones patrimoniales, el afectado puede ocurrir a la vía ordinaria para plantear sus reclamos (Art. 794 del CPCC). - - - - - - - - - - --

-----Las excepciones que contempla el Art. 795 del CPCCC, no son menos importantes, ya que, a) no rigen plazos para impugnar cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales, b) cuando los actos impugnados, estos no hayan sido aplicados aún al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva. - - - - - - - - - - -----El fundamento de esta previsión normativa es mantener una competencia directa y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, y por tanto excepcional, y de allí también la esencia de la decisión exclusivamente para las partes y de naturaleza declarativa (no reparadora). - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el caso de autos, asiste razón al apoderado del Municipio de General Roca y a la Procuración General en cuanto la norma impugnada posee existencia jurídica y produce efectos a partir de las 24 hs. de su publicación. La afectación concreta a la que alude la norma (artículo 794 del CPCC) comienza a partir de esa fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La ordenanza impugnada fue promulgada el 26/06/12 y publicada el 4/07/12 (cf. fs. 68), con entrada en vigencia a las 24 hs. de su publicación (art. 44); fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término por hallarse concretamente afectados los derechos patrimoniales de la empresa a la que representa el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos, la demanda ha sido presentada por la actora con fecha 15 de octubre de 2012 (fs. 55 vta.), esto es, habiendo excedido ampliamente el plazo de 30 días contemplado en el ritual, resultando a consecuencia de ello la extinción de la competencia originaria del Superior Tribunal; sin perjuicio de que el afectado pueda ocurrir a la vía ordinaria para plantear su reclamo (Art. 794 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ya en lo referido a la recusación del Sr. Procurador General Subrogante efectuada a fs. 99/102, por haber intervenido anteriormente en calidad de Fiscal, en otra causa -autos caratulados “Soria, Martín Ignacio s/ denuncia de malversación de caudales públicos s/ apelación”, en trámite por ante el Juzgado penal de instrucción N°2-, el Artículo 33 del CPCC es lo suficientemente claro al disponer que “Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados.” En todo caso, y tal como se agrega en la norma, si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al Juez o tribunal, quienes se encuentran facultados para separarlos o no de la causa.- - - - - -----Respecto a la petición de inconstitucionalidad del art. 33 primera parte, y si bien los jueces se encuentran facultados a declarar la inconstitucionalidad de una norma en que se funde un acto u omisión lesiva, este Tribunal ha entendido que no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, lo que no ocurre en el caso. Además, no resultando manifiesta, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados (cf. "BOSCO”, Expte. Nro. 11433/95 -STJy art. 793 del CPCyC.). - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, y atento al innegable contenido patrimonial de la demanda incoada en autos, corresponderá hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada a fs.72/76 vta. por el Municipio de General Roca, sin perjuicio de la facultad del actor de ocurrir a la vía ordinaria para plantear su reclamo (Art. 794 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores jueces doctores Ricardo APCARIAN y Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada a fs.72/76 vta. por el Municipio de General Roca, sin perjuicio de la facultad del actor de ocurrir a la vía ordinaria para plantear su reclamo (Art. 794 del CPCC), conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPPyC).- - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

(fdo)ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-RICARDO APCARIAN- JUEZ-LILIANA L.PICCININI- JUEZA- ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ EN ABSTENCION-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N°108 FOLIO 737/744 SEC. NRO.4

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Poder Judicial de Río Negro