Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13326-090-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-15

Carátula: WOLF OLGA CATALINA / LEPIO LEPIO JOSE A. Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13326-090-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"WOLF Olga Catalina c/ LEPIO LEPIO José A. y otra s/ ORDINARIO", expte. nro. 13326-090-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.284 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vuelven los autos al Acuerdo con motivo del pedido de aclaratoria formulado por los dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann (fs. 288), mediante el cual solicitan se considere el punto III. del recurso de fs. 240.

En él, los citados letrados solicitaban la actualización del monto base, “desde la fecha de la tasación hasta la fecha de regulación conforme pacífica doctrina «Paparato»”.

En razón de que dicho punto no fue objeto de puntual tratamiento por la Cámara, corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria (arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2°, del CPCC).

2. Ya tiene dicho este Tribunal que la citada doctrina -por haber sido formulada hace más de veinte años- ha perdido su calidad de doctrina legal (V. SI 79/05, entre otras).

Sin perjuicio de ello, existe un valladar insuperable para que la petición de actualización o de intereses sea considerada por esta Cámara de Apelaciones, toda vez que dicho pedido de actualización no fue puesto a consideración del sr. Juez de Ia. Instancia (conf. art. 277 del CPCC); pudiéndolo haber sido, ya que si bien la tasación fue el 3-02-03 (fs. 143 y vta.), en la audiencia de fs. 224 (del 21-12-04), se aceptó la misma sin ninguna objeción de parte de los ahora recurrentes, no formulándose tampoco ningún pedido, de intereses y/o actualización.

3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo:

1ro.) hacer lugar al pedido de aclaratoria, al efecto de rechazar lo peticionado en el punto III. del recurso de fs. 240.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo :

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al pedido de aclaratoria, al efecto de rechazar lo peticionado en el punto III. del recurso de fs. 240.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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