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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12462-200-04
Fecha: 2006-05-15
Carátula: ODEON Juan Carlos y Otra / ROMEO Roberto s/ Daños S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: INTERLOCUTORIO
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expíe.: 12462-200-04
Tomo: 2
Interlocutorio:
Folio:
Secretario de Cámara: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ODEON JUAN CARLOS Y OTRA C/ ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ DAÑOS S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 12462-200-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 941 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la solicitud formulada a fs. 940 por el demandado Roberto Romeo en el sentido de que se resuelva el recurso de apelación que hubiera articulado con fecha 29 de julio del año 2004 contra el pronunciamiento de fecha 5 del mismo mes que desestimara su planteo de perención.-
Ingresando en su análisis es evidente que se convierte en imprescindible visualizar la cuestión con la doctrina que el Superior Tribunal hubiera sentado en el decisorio de fs. 921/928 vta., en el sentido de que el recurso de apelación sólo es viable cuando la perención es declarada admisible y no cuando, como en este caso, hubo resultado puntualmente desestimada, aconsejando atenernos al texto expreso de la ley -art. 317 C.P.C.C.-
En definitiva, si por una presentación de la accionante, el máximo órgano provincial de justicia, estimó mal concedido el recurso que este tribunal habilitara oportunamente contra un pronunciamiento desestimatorio de caducidad, es evidente que a este criterio debemos atenernos por resultar la doctrina legal obligatoria.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 810, imponiéndose las costas al incidentista vencido.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) DECLARAR mal concedido el recurso deducido a fs. 810, imponiéndose las costas al incidentista vencido.
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
r.s.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí
Angela Alba Posse
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Poder Judicial de Río Negro