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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0977/2009
Fecha: 2013-10-01
Carátula: NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ QUIEBRA
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de octubre de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ QUIEBRA", Expte N° 0977/2009, traídos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 366 el Síndico interviniente en autos peticiona que conforme art. 232 LCQ se dicte resolución de clausura del procedimiento.-
Que el citado artículo establece que "... debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que prudencialmente, aprecie el juez" y a renglón seguido agrega "Del pedido de clausura que realice el síndico, debe darse vista al fallido...".-
II.- Que en lo que respecta a los presupuestos para la clausura del procedimiento de quiebra se ha sostenido que "La clausura del procedimiento por falta de activo es una medida excepcional decretable solo en caso de que la insuficiencia del activo para cubrir los gastos sea manifiesta, de manera que sea imposible continuar los trámites de la quiebra sin tener en cuenta si se encuentran satisfechos los créditos verificados. No obsta a la clausura del procedimiento por falta de activo la ausencia de estimación de los gastos, cuando la inexistencia de fondos y de bienes susceptibles de realización hacen innecesaria la confección de tal cálculo. (Cámara Comercial, Sala E, 8.3.94, "Crypsa s/quiebra"; sala e, 10.10.95, "Cia. Americana de la Caña SRL s/ quiebra"; Sala A, 23.4.96, "Aebi Hnos. SRL s/quiebra"; Sala C, 15.09.97, "Kaufman, Manuel c/Acuario Video Film sa s/ pedido de quiebra", dict. Fiscal nused 77596; Sala b, 12.6.98, "Spinazzola Agroinsumos s/ quiebra" -dict. Fiscal 79000, Lyonella SRL S/ quiebra - 30/06/1986).-
La comprobación del presupuesto objetivo de inexistencia o insuficiencia de activo previsto en el artículo 232 de la ley 24.522 es suficiente para tornar operativa la consecuencia en él prevista, siendo irrelevante la conducta profesional del deudor, su actividad de colaboración en el proceso o la falta de antecedentes penales ello así, pues la norma impone al juez del concurso el papel de mero ejecutor de la manda legal, sin que parezca viable que éste formule un examen -siquiera "prima facie"- de la actuación del deudor desde la óptica penal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C. Barbieri, Antonio Ambrosio s/ quiebra. 07/06/2011; Cá Nac. Apelaciones en lo Comercial, sala C. García Kedinger, Raúl Eugenio s/quiebra. 14/09/2010).-
III.- Que conforme las constancias de autos, surge que a fs. 58/60 se dicta resolución que dispone la apertura del concurso preventivo solicitado por Roberto Cesario Nuñez. A fs. 202 se resuelve sobre la verificación y admisibilidad de créditos y a fs. 289/290 la sindicatura interviniente presenta el informe general del cual se desprende la inexistencia de bienes a nombre del concursado -hoy fallido-, sin haber existido observación u oposición alguna. A fs. 293/294 se dicta resolución declarando el estado de quiebra del Sr. Nuñez, con los efectos previstos por la ley concursal (art. 117 L.C.Q.). A fs. 331/335 obran las publicaciones edictales que dan cuenta de la declaración de quiebra antes referida. A fs. 338 obra el acta de mandamiento llevado a cabo por el Síndico, en el cual se procedió al desapoderamiento e incautación de documentación del fallido. A fs. 340 obra la anotación de la quiebra del Sr. Nuñez en el registro respectivo. A continuación a pedido del Sr. Síndico se libró oficios al Registro de la Propiedad Inmueble y a los Registros de la Propiedad Automotor N° 1 y 2 para que informen respecto de bienes a nombre del fallido, los cuales fueron contestados en forma negativa (fs. 355/363). A raíz de ello, a fs. 369 el Síndico solicita la clausura del presente por falta de activos de conformidad con lo dispuesto por el art. 232 LCQ. Corrido que fuera el traslado del pedido de clausura al fallido (fs. 368), éste optó por no contestarlo.-
Así planteada la cuestión y teniendo en consideración los antecedentes reseñados, principalmente la verificación por parte del Sr. Síndico respecto de la inexistencia de bienes en el activo del fallido, corresponde tornar operativa la consecuencia en el prevista en el art. 232 LCQ y declarar clausurado el presente proceso falencial por falta de activos.-
Además, en base a lo relatado y a la conclusión arribada, corresponde conforme art. 233 LCQ comunicar con copia de la presente a la Justicia Penal. En ese sentido ofíciese al Ministerio Fiscal de turno.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la petición del Sr. Síndico interviniente y en consecuencia declarar la clausura del procedimiento por falta de activo.
II.- Comunicar conforme el art. 233 LCQ a la justicia penal a cuyo fin líbrese oficio al Agente Fiscal de turno con copia de la presente.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro