Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13605-184-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-15

Carátula: ESPINOSA RAUL Y OTRO / CATRIMAN CARLOS S/ COBRO DE PESOS

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte.: 13605-184-05

Tomo: 1

Sentencia:

Folio:

Secretario de Cámara: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ESPINOSA RAUL Y OTRO C/ CATRIMAN CARLOS S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO", expte. nro. 13605-184-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 207 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 160/162 -que hizo lugar, parcialmente, a la demanda; impuso las costas por su orden y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 163, la parte demandada. Concedido el mismo en relación y efecto diferido -y radicados los autos en este Tribunal- presentó su Memorial la recurrente a fs. 192/194, el cual fue respondido a fs. 204/205.

1.2. a fs. 178, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, expresó agravios la recurrente a fs. 196/197 vta., los cuales fueron contestados a fs. 200/203.

2. breve reseña del caso

Demandó el actor (fs. 5/7) el cobro de la suma de $ 7.400.-, correspondientes a trabajos de construcción que habría realizado en una obra de propiedad del demandado.

Contestó éste a fs. 28/29, refiriendo que el actor no dio cumplimiento a lo pactado originariamente; por lo cual, quedó “rescindido de pleno derecho el contrato de construcción que nos vinculaba”. Refirió también que, algunas de las obras realizadas por el actor, hubo que demolerlas por deficiencias en las mismas (fs. 28 vta.).

En definitiva, solicitó el rechazo total de la demanda.

A su turno, el sr. Juez a quo definió las tres cuestiones controvertidas: 1) el grado de avance de la obra realizada por el actor: 70% de lo contratado, según este último y 41% según el demandado; 2) el valor de lo hecho por el actor; y 3) si, entre lo abonado por el demandado y lo realizado efectivamente por el actor, existía algún saldo pendiente de pago(V. fs. 160 vta.).

Resolviendo luego en el sentido de considerar pendiente un saldo de $ 1.370 a favor del actor.

3. Al expresar sus agravios, comenzó diciendo este último que consentía el porcentaje de obra señalado por el sr. Juez a quo (fs. 196); es decir, un 41% del total contratado, como sostenía el demandado (V. fs. 28 vta. y fs. 161 vta.).

Cuestionó, en cambio, el reconocimiento de un pago de $ 1.700.- que habría efectuado el demandado y, por lo tanto, fue descontado del reclamo. Sin embargo, dicho cuestionamiento no fue acompañado de un análisis integral de la prueba.

En efecto; se criticó que el sr. Juez a quo hubiera otorgado preeminencia a los dichos de los testigos Domínguez y Pozas (V. fs. 99/100); pero sin hacerse cargo de que dicho magistrado hubo analizado estos testimonios junto con todos los demás, y el resto de la prueba (V. fs. 161 y vta.). Por lo cual, una crítica concreta y razonada del fallo en este sentido, debió haber comenzado por realizar ese mismo análisis integral de la prueba, seguido de otra interpretación de la misma y culminando por extraer de ella otra solución al caso. Análisis y proposiciones que la parte hubo omitido, limitándose a transcribir algunos fallos jurisprudenciales, pero sin examinar con detalle la problemática especial de esta causa.

Asimismo, se hubo agraviado el actor de que el sr. Juez no hubiera incluído intereses en el capital de condena. Sin embargo -como ya lo hubo señalado el sr. Juez a quo- tal rubro no fue “objeto de reclamo ni en la demanda ni en el alegato, razón por la cual, tratándose de materia perfectamente disponible (y por tanto renunciable), cualquier reconocimiento en esta instancia conllevaría (a) viciar la sentencia ultra o extra petita por violación del principio procesal de congruencia...etc.” (fs. 162).

Tampoco en este caso adjuntó la recurrente elementos de juicio que autorizaran a decidir en forma distinta a la del a quo.

En efecto; sin negar la imprevisión de tal rubro en la demanda y el alegato, sostuvo la recurrente que hizo reserva de intereses en las cartas-documento dirigidas extrajudicialmente al demandado y agregadas a la causa. Lo cual no resulta suficiente argumento para disponer una condena que no ha sido claramente peticionada en el escrito de demanda. Las citadas cartas-documento no integran la demanda, sino que son sólo una prueba de los reclamos previos al juicio. Reclamos que pueden luego sostenerse in totum al demandar o, como en este caso los intereses, ser parcialmente desistidos, por ausencia de petición expresa (arg. arts. 34, inc. 4°; 163, inc. 6°, ap. 1°; y 330, inc. 3°, del CPCC).

El caso jurisprudencial adjuntado al efecto (fs. 196 vta., in fine/197), está referida a una expropiación con tantas particularidades fácticas, que difícilmente pueda considerarse aplicable al caso de autos.

En definitiva, no hubo la recurrente aportado elementos de juicio, incorporados a la causa, que permitan razonablemente hacer lugar a sus agravios.

4. Por su parte el demandado, cuestionó la imposición de las costas en el orden causado cuando, según lo fundamenta en su Memorial, aquéllas debieron haber sido impuestas en proporción al éxito obtenido en el pleito.

En efecto; la demanda sólo prosperó, aproximadamente, por un 20% de lo reclamado. Pero no cabe menospreciar la circunstancia de que, al contestar la demanda, el demandado solicitó el rechazo total de la demanda, lo cual hubo obligado al actor a producir prueba que, de otra manera, podría haberse obviado.

En consecuencia, estimo prudente y adecuado lo decidido por el sr. Juez a quo respecto de las costas.

5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 163.

2do.) rechazar el recurso de fs. 178.

3ro.) atento al respectivo resultado de los recursos: costas de IIa. Instancia en el orden causado.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Miguel Alberto Reto: $ 120.-

dra. Carina E. Malaspina: $ 120.-

(art. 14 LA: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de fs. 163.

II) RECHAZAR el recurso de fs. 178.

III) Atento al respectivo resultado de los recursos: costas de IIa. Instancia en el orden causado.

IV) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Miguel Alberto Reto: $ 120 (pesos ciento veinte).-

dra. Carina E. Malaspina: $ 120 (pesos ciento veinte).-

V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

r.s.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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