Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12994-178-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-15

Carátula: DEICAS JUAN CARLOS / EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE Y OTROS (CUMPL. CONTRATO Y COBRO PESOS) S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12994-178-04

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DEICAS JUAN CARLOS c/ EMPRENDIMIENTOS BCHE. Y OTROS (CUMPL. CONTRATO Y COBRO PESOS) S/ ORDINARIO", expte. nro.12994-178-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1527, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 1269/1286 -que desestimó la declaración de inconstitucionalidad solicitada por la actora, respecto de la normativa de emergencia económica; hizo lugar in totum a la demanda e impuso las costas- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 1305 los co-demandados: Emprendimientos Bariloche SA., Daniel R. Arroyo, Fabio Balest, Raimundo Runge, Janez Fleré y Yamandú Carrera (hoy, sus herederos: Mariana Carrera, Nicolás Pedro Carrera y Lucía Carrera). Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresaron agravios los recurrentes a fs. 1388/1398 vta., los cuales fueron contestados a fs. 1419/1441.

1.2. a fs. 1306 la co-demandada Catedral Turismo SA.; agravios a fs. 1385/1387, contestados a fs. 1488/1490.

1.3. a fs. 1307, los co-demandados Armen Stambulian, Osmar Barberis, Héctor Barberis y Manuel Boto; agravios a fs. 1375/1384, contestados a fs. 1475/1486 vta..

1.4. a fs. 1309, el co-demandado Daniel Visconti; agravios a fs. 1399/1409, contestados a fs. 1442/1459.

1.5. a fs. 1310, el co-demandado Carlos Otto Frei; agravios a fs. 1346/1364, contestados a fs. 1460/1474 vta..

1.6. a fs. 1311, el co-demandado Enrique Saiz; agravios a fs. 1399/1409 -conjuntamente con Daniel Visconti-, y contestados a fs. 1442/1459.

1.7. La parte actora hubo también interpuesto recurso de apelación a fs. 1287, desistiéndolo luego a fs. 1345.

1.8. Los co-demandados De la Fuente y Gez, debidamente notificados a fs. 1291 y 1296, respectivamente, no apelaron.

2. breve reseña del caso

2.1. la demanda

promovió esta demanda el sr. Juan Carlos Deicas (fs. 23/32), a fin de reclamar “cumplimiento de contrato y cobro de pesos contra:

1. Catedral Turismo SA.,

2.Emprendimientos Bariloche SA.,

3. Daniel Rogelio Arroyo,

4. Enrique Osvaldo Saiz,

5. Osmar Héctor Barberis,

6. Manuel Boto,

7. Armen Stambullian,

8. Pedro H. Gez,

9. Yamandú Carrera,

10. Daniel Visconti,

11. Fabio Balest,

12. Carlos O. Frei,

13. Raimundo Runge,

14. Luis A. De la Fuente,

15. Héctor G. Barberis, y

16. Janez Flere.” (fs. 23/24).

Luego de una referencia al contrato suscripto por el actor con las dos primeras, invocó Deicas el cumplimiento de las obligaciones a cargo de su parte y el correlativo incumplimiento de las demandadas (fs. 24 vta./29).

Asimismo fundamentó su demanda contra los restantes co-demandados, en la suscripción por parte de éstos de un documento mediante el cual se obligaban como principales pagadores, con renuncia a los beneficios de división y/o excusión (fs. 29/29 vta.).

2.2. las contestaciones

2.2.1. contestación I

de los co-demandados Frei, Visconti, Arroyo, Carrera, Saiz y Fleré (fs. 106/112), quienes sostuvieron, esencialmente, que lo que ellos suscribieron sólo fue una promesa unilateral de fianza, no aceptada por el acreedor; o revocada antes de la aceptación (fs. 108 vta./109 vta.).

De todas maneras, el citado documento tampoco establece la solidaridad pretendida por la actora (fs. 109).

A todo evento, dicha fianza quedó extinguida en virtud de lo dispuesto por el art. 2046 del cód. civil (fs. 110).

2.2.2. contestación II

de los co-demandados Gez y De la Fuente (fs. 126/135), quienes reiteraron los argumentos defensivos indicados en el punto anterior, referidos al alcance y vigencia de la fianza en cuestión.

2.2.3. contestación III

de las co-demandadas Catedral Turismo SA. y Emprendimientos Bariloche (fs. 143/149), quienes: reconocieron el contrato que las vinculaba al actor; pero alegaron aprovechamiento de la necesidad y prestaciones, de su parte, alevosamente desproporcionadas, lo cual convertía en nulo dicho contrato por el vicio de lesión. Se remitieron a lo sostenido en la causa de nulidad de contrato (“Emprendimientos Bariloche SA. c/ DEICAS, Juan Carlos (nulidad de contrato) s/ ordinario).

2.2.4. contestación IV

de los co-demandados Héctor y Osmar Barberis y Manuel Boto (fs. 152/157 vta.), quienes reiteraron los argumentos vertidos en la contestación I.; invocando, además, la novación de la obligación principal y, por lo tanto, la extinción de la fianza, en orden a lo dispuesto por el art. 2047 del cód. civil.

2.2.5. contestación V

del co-demandado Stambullian (fs. 173), adhiriendo a los términos de la contestación IV. referida anteriormente.

2.2.6. contestación VI

del co-demandado Fabio Bales (fs. 183/188 vta.), reiterando los argumentos defensivos contenidos en la contestación I.

2.2.7. contestación VII

del co-demandado R. Runge (fs. 212/217 vta.), reiterando los argumentos de las contestaciones I. y VI.

3. la sentencia

3.1. la cuestión del vicio de lesión ya fue tratada en la causa respectiva -rechazándola-; por lo tanto, aquí se referirá directamente al tema del cumplimiento (fs. 1270 vta., cons. 1.).

3.2. respecto del tema de la fianza, comenzó el sr. Juez a quo por analizar la naturaleza del documento suscripto por los fiadores: ¿promesa unilateral, fianza simple o fianza solidaria? (fs. 1271, punto 2.); concluyendo que los demandados se habían obligado como principales pagadores y, por lo tanto, como co-deudores solidarios (fs. 1271).

Como fundamento de tal conclusión, explicitó el a quo que: así surgía de la interpretación literal del instrumento y de lo dispuesto por el art. 2005 del cód. civil; que no era requerida la aceptación del acreedor, ya que no se trataba de fianza simple (fs. 1271 vta.); y que, a todo evento, la promoción de la demanda implicaba la aceptación del acreedor (fs. 1272).

3.3. continuó diciendo el sr. Juez a quo, que tampoco hubo novación del contrato ni, por lo tanto caducidad de la fianza. El convenio de refinanciación sólo modificó el cronograma de pagos, pero no el precio ni el resto del negocio.

3.4. la condición de co-deudores solidarios que se deriva del carácter de principales pagadores resulta ser irrevocable (fs. 1272 vta.).

3.5. mientras que, por un lado, está acreditado que Deicas cumplió sus obligaciones del contrato -conf. pericial contable de fs. 712 y sigts.-, las demandadas no cumplieron las suyas (fs. 1273, cap. 3.). En efecto; las demandadas no pagaron la cuota de capital con vencimiento del 10-12-93 y, a partir de esa fecha, no se registró ningún pago de capital ni intereses (fs. 1273, in fine/1273 vta.). Citó la prueba que avalaba esta conclusión (testimonial, absolución de posiciones, etc.).

Conforme lo cual, sostuvo, correspondía admitir la pretensión del actor contra las demandadas y los fiadores.

3.6. por último, ingresó en el análisis de la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, planteados por la actora, rechazándolas (fs. 1274; cap. 4.).

4. los agravios

4.1. Emprendimientos Bariloche SA. planteó, en primer lugar, la no-oponibilidad de la sentencia dictada (fs. 1388 vta./1389), atento a lo resuelto a fs. 386; en donde se dijo:

“Habiendo oportunamente el actor ejercitado la opción a que hace referencia el art. 21, inc. 1° LCQ, toda vez que hubo interpuesto demanda verificatoria respecto de su crédito, el cual iclusive fue declarado admisible por el Juzgado, corresponde hacer lugar al pedido formulado por la co-demandada y, en consecuencia, disponer la suspensión de estos autos respecto de dicha parte (EBSA)”.

A su turno, el actor prestó su conformidad con la suspensión referida; es decir, únicamente respecto de la co-demandada EBSA que se encontraba concursada. Si bien condicionó dicha suspensión:

“siempre y cuando -dijo- no se alteren las circunstancias que motivaron el pedido de suspensión, esto es, la declaración de admisibilidad del crédito de mi mandante, y subsista el estado concursal (conf. art. 31 de la LC) o eventualmente el estado falencial de Emprendimientos Bariloche SA.” (fs. 371).

De la misma manera quedó también resuelta la suspensión de la acción respecto de la ampliación de la demanda (V. fs. 451 y vta.).

Atento entonces a las circunstancias procesales referenciadas -suspensión del procedimiento en relación a EBSA, respecto de la demanda y su ampliación, y el consentimiento del actor a dicha suspensión-, considero que le asiste razón a la recurrente, en orden a considerar que la sentencia aquí dictada no le es oponible.

Ello, sin perjuicio de lo que se dirá -en sentencia simultánea con la presente- en la causa: “Emprendimientos Bariloche SA. s/ concurso s/ incidente de revisión” (expte. n° 13.073-006-04).

4.2. De la misma manera fue resuelta la situación del co-demandado Fabio Balest como motivo de su estado concursal (V. resolución de fs. 594 y vta., y notificación de fs. 598 y vta.).

Por consiguiente, también respecto de dicho co-demandado, la sentencia aquí dictada deberá ser declarada inoponible.

4.3. corresponde ahora analizar la naturaleza y el alcance de las obligaciones asumidas por los sres. Daniel R. Arroyo, Raimundo Runge, Janez Fleré, Yamandú Carrera (hoy, sus herederos: Mariana Carrera, Nicolás Pedro Carrera y Lucía Carrera), Armen Stambullian, Osmar Barberis, Héctor Barberis, Manuel Boto, Daniel Visconti, Carlos Otto Frei y Enrique Saiz; y, eventualmente, su vigencia.

Los nombrados se agraviaron de la condena, solidariamente impuesta con las dos empresas co-demandadas, luego de que el sr. Juez a quo analizara el instrumento de fianza suscripto por aquéllos, a la luz de las normas involucradas en el tema (V. considerando 3.2. de la presente).

Corresponde entonces retomar este examen -como obligada tarea de interpretación auténtica de la real intención de las partes al contratar- y analizar los términos del documento del 7-3-92; cuya fotocopia, dificultosamente legible, obra a fs. 14 de los presentes; y su original, se encuentra reservado en sobre n° 2.100/05 (reg. de Cámara).

En ese cometido se advierte que, tanto el sr. Juez a quo al sentenciar, cuanto las partes al cuestionar sus argumentos, han hecho excesivo hincapié en una de las frases del documento -la referida a “la calidad de principales pagadores”-, cotejando las diferentes corrientes doctrinarias y jurisprudenciales elaboradas respecto de su alcance, pero soslayando la circunstancia de que dicha frase es sólo derivación de otra, que es la que da el sentido que las partes pretendieron darle a todo el documento; en especial, cuál iba a ser su grado de vinculación con el contrato principal.

El documento comienza diciendo:

“Los abajo firmantes se constituyen en avalistas, fiadores y garantes del fiel y pleno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por LOS COMPRADORES en el contrato suscripto ...etc.”

utilizando sinónimos indubitablemente indicativos de la asunción de una obligación accesoria; pues tal es el sentido jurídico de “avalistas, fiadores y garantes”.

Para luego decir más adelante, el referido documento:

“En tal sentido asumen la calidad de principales pagadores, ...etc.”.

Fue en ese sentido, en esa dirección, en ese entendimiento -como avalistas, fiadores y garantes- que los firmantes se constituyeron en principales pagadores, renunciando a los beneficios de división y excusión.

La referencia a “principal pagador” no está descolgada o independiente de la parte del documento que enuncia el carácter de “aval, fiador y garante”. Es más, aquélla depende de ésta (“En tal sentido...etc.), y así debe ser interpretada.

La interpretación del término “principal pagador”, fuera de contexto, o sea, en el sentido de considerar a los firmantes como auténticos co-deudores solidarios directos, sería incompatible con los términos del encabezamiento. Por lo tanto, no se estaría interpretando correctamente el contrato:

“Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general” (art. 218, inc. 2°, del cód. de comercio; perfectamente aplicable atento a la naturaleza comercial del contrato principal; y a todo evento, conforme lo dispuesto por el art. 16 del cód. civil: V. Federico N. Videla Escalada “La interpretación de los contratos civiles”, págs. 122 y sigts.).

¿Qué relevancia tiene para la solución del caso, ponerse a discutir qué entiende la doctrina y/o la jurisprudencia respecto de los términos “principal pagador” -así, en abstracto- si las propias partes le dieron un sentido preciso, dentro del contexto general del documento?

Toda interpretación referida con exclusividad a los términos “principal pagador”, soslaya el análisis de todo el documento; y por lo tanto, es impropia y equivocada.

Por otra parte, no cabe olvidar que la norma del art. 2005 del cód. civil es sólo una norma supletoria; y que los contratos deben, en principio,

“...interpretarse... de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” (art. 1198, ap. 1°, del cód. civil).

A todo evento, y si se admitiera la existencia de una supuesta contradicción entre los primeros términos del contrato y la locución “principal pagador” contenida más adelante, sería de aplicación lo dispuesto por el inc. 7°, del citado art. 218 del cód. de comercio:

“en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación”

En el caso, determinando el carácter accesorio y subordinado con el que las partes pretendieron obligarse -según sus propios términos- respecto del contrato principal.

4.3. Definido ese carácter, corresponde analizar si ha habido o no extinción de la fianza, conforme el planteo de los apelantes.

Dos han sido principalmente las causales invocadas: prórroga del plazo de cumplimiento de pago del precio de compraventa, sin consentimiento de los fiadores (V. respectivamente: fs. 1360, 1381, 1394, etc.); y la renuncia del actor -en el concurso de Emprendimientos Bariloche SA.- al 60% de su privilegio (V. respectivamente: fs. 1363, 1395 vta., etc.).

De ellas considero liminarmente definitoria la “modificación de contrato” suscripta el 23-3-93 entre las empresas compradores y el actor (V. instrumento agregado a fs. 19 vta.) -en la cual se pactó una prórroga de los plazos de pago- sin el consentimiento de los fiadores; lo cual, a tenor de lo dispuesto por el art. 2046 del cód. civil, produjo la extinción de las fianzas.

Determinación ésta que -en caso de compartirse- convertirá en abstractos los planteos de los recurrentes acerca de la revocación de las fianzas antes de su aceptación por el acreedor, si hubo o no aceptación tácita al promover la demanda, etc., ya que aquéllas quedaron extinguidas por las circunstancias aludidas y lo dispuesto en el art. 2046 del cód. civil.

Por todo lo cual, corresponderá rechazar la demanda respecto de dichos co-demandados.

4.4. En oportunidad de ejercer su derecho a expresar agravios, la co-demandada Catedral Turismo SA. manifestó:

“Que respecto del recurso de apelación oportunamente deducido en autos, y siendo que se trata de dos procesos que se encuentran acumulados, los presentes conjuntamente con los autos «Emprendimientos Bariloche SA. y otro c/ Deicas Pardie, Juan Carlos (nulidad de contrato) s/ ordinario» (expte. n°....), viene a poner de manifiesto que los agravios pertinentes serán sostenidos en los últimos autos referidos” (fs. 1385; el destacado nos pertenece).

No obstante la impropiedad de referirse a presentaciones futuras para el cumplimiento de una carga que tiene una oportunidad definida y precisa (arg. art. 265 del CPCC) -“serán sostenidas” dice la recurrente-, lo cierto es que tampoco en dicha ocasión intentó dicha apelante cuestionar, puntual, concreta y razonadamente, las partes del fallo dictado en esta causa, y que determinó una condena en su contra.

En aquélla se discutió la alternativa de nulidad del contrato de marras, por el vicio de lesión alegado por las actoras: Emprendimientos Bariloche SA. y Catedral Turismo SA.. En éstos, si bien la problemática giró en torno al mismo contrato, aquí se analizaron y resolvieron otras cuestiones, dirigidas ahora a examinar si había habido o no incumplimiento de los demandados a sus obligaciones contractuales y, correlativamente, cumplimiento del actor a las suyas; para una vez definido ésto, qué debían abonar los demandados de ahora en más.

Todo lo cual mereció un tratamiento discriminado de diversas cuestiones, que ninguna relación tenían con las tratadas al analizar el vicio de lesión en la causa de nulidad. Así, fue como el sr. Juez a quo examinó “La cuestión del cumplimiento o incumplimiento contractual” (fs. 1273/1274); “La cuestión de la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la normativa de emergencia” (fs. 1274/1284); “La mora del deudor” (fs. 1284 y sigts.), etc.

Analizando ahora los agravios vertidos por dicha co-demandada en la causa de nulidad (fs. 1722/1730 de la misma), observo que no obran en los mismos ninguna referencia a la presente ni a las cuestiones resueltas por el a quo en la presente. Todo el desarrollo de los agravios en aquélla causa de nulidad, están referidas exclusivamente al tema de la lesión: transcripción del art. 954 del cód. civil (fs. 1723), jurisprudencia relacionada con dicha norma (fs. 1724/1725), “estado de necesidad” y existencia o no de desproporción en las prestaciones (fs. 1725 vta./1726), citas de doctrina referidas a la lesión (fs. 1726 vta./1728); y nada más.

Tal ausencia de agravios pertinentes a esta causa, mereció que la actora, en su contestación, sostuviera:

“Pero lo cierto es que sin perjuicio de la acumulación de procesos oportunamente dispuesta, nos encontramos en presencia de procesos distintos, en el que se debaten cuestiones distintas, a saber en estos autos la existencia y cuantía de la deuda, y en los autos acumulados referidos precedentemente, la nulidad contractual” (fs. 1488 vta.).

“Es por ello que, si bien se tratan de expedientes acumulados, se dictaron sentencias separadas, la remisión de la recurrente a los agravios que se formularán en el expediente acumulado referido carece de fundamento lógico y no obedece al cumplimiento del buen orden procesal, afectando la garantía de defensa en juicio de mi mandante” (fs. 1488 vta.).

“Por esta razón que deberá considerarse desierto el recurso de apelación por no ser, reitero, una crítica concreta a las partes del fallo y confirmarse en todas sus partes la sentencia dictada por el juez a quo” (fs. 1488 vta.).

No sólo entonces por la remisión impropia a agravios que se formularían en otra causa -conexa, pero diferente-, sino que no habiéndose formulado, en ésta, ninguna referencia a las cuestiones aquí tratadas con motivo del cumplimiento contractual reclamado, el libelo de fs. 1385/1387), -salvo una mera discrepancia respecto de la aplicación de la legislación de emergencia, que precisamente no agravia a su parte (fs. 1386/1387)- no abastece de ninguna manera la carga impuesta por el art. 265 del CPCC.

Ni aún apreciando con carácter restrictivo esta normativa, podría darse tratamiento de IIa. Instancia al citado libelo. Caso contrario, el órgano judicial estaría ingresando impropiamente, en el tratamiento de cuestiones que no fueron puestas expresamente a su conocimiento por la apelante, afectando así el derecho de defensa de la actora, tal como ésta lo hubo ya insinuado(fs. 1488 vta.).

Que quede claro: no estoy calificando de deficientes los agravios; sino que, en representación de Catedral Turismo SA., no ha habido agravios respecto de la cuestión del cumplimiento de contrato demandado.

Sólo hubo un agravio referido a la aplicación de las leyes de pesificación (fs. 1386/1387), el cual deviene inconsistente atento al carácter de orden público de las normas aplicadas por el sr. Juez a quo.

Por todo lo cual, lo peticionado expresamente por la recurrida (fs. 1488) y lo dispuesto por el art. 266 del CPCC, propondré al Acuerdo la declaración de deserción del recurso de fs. 1306.

5. Como efecto de lo aquí decidido (conf. art. 279 del CPCC), corresponderá adecuar la condena en costas de Ia. Instancia.

5.1. teniendo en cuenta el expreso consentimiento del actor a la suspensión de procedimiento respecto de Emprendimientos Bariloche SA. -con motivo de la verificación del crédito en el concurso respectivo-, y la no oposición a la revocación de este punto del pronunciamiento de Ia. Instancia (V. fs. 1419, cap. 2.1.), propondré que la declaración de no oponibilidad de dicha sentencia con relación a aquella co-demandada, se produzca con costas en el orden causado, en ambas instancias (arg. art. 68, 2da. parte, del CPCC).

5.2. por las mismas razones, propondré igual reparto de las costas de ambas instancias, en la declaración de inoponibilidad de la sentencia respecto del co-demandado Fabio Balest.

5.3. en la declaración de deserción del recurso y confirmación del fallo respecto de Catedral Turismo SA., atento a que dicha declaración fue expresamente peticionada por la actora, propondré que las costas de ambas instancias se impongan a dicha co-demandada (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).

5.4. respecto de la desestimación de la demanda respecto de los fiadores, propondré que las costas de ambas instancias se impongan a la actora (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).

6. En resumen, y por las razones más arriba explicitadas, propongo que el Acuerdo decida:

1ro.) hacer lugar al recurso Emprendimientos Bariloche SA., declarando la inoponibilidad, a su respecto, de la sentencia dictada en esta causa. Con costas de ambas instancias en el orden causado.

2do.) hacer lugar al recurso de Fabio Balest, declarando la inoponibilidad, a su respecto, de la sentencia dictada en esta causa. Con costas de ambas instancias en el orden causado.

3ro.) hacer lugar al recurso de los co-demandados Daniel R. Arroyo, Raimundo Runge, Janez Fleré, Yamandú Carrera (hoy, sus herederos: Mariana Carrera, Nicolás Pedro Carrera y Lucía Carrera), Armen Stambulian, Osmar Barberis, Héctor Barberis, Manuel Boto, Daniel Visconti, Carlos Otto Frei y Enrique Saiz, rechazando la demanda a su respecto. Con costas de ambas instancias a la actora.

4to.) declarar desierto el recurso de Catedral Turismo SA., confirmando la sentencia a su respecto. Con costas de ambas instancias a dicha co-demandada.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

En los autos: “Emprendimientos Bariloche SA y Otro c/Deicas Pardie, Juan Carlos (Nulidad de contrato) s/Ordinario” que hubo venido a decisión conjuntamente con el presente he sostenido la nulidad del convenio suscripto oportunamente entre la demandada como vendedora y las accionantes como compradoras en virtud de encontrarse afectado por el vicio de la lesión -arg. art. 954 C.C.-

En dicha oportunidad manifesté:

“Entiendo que para determinar si el negocio jurídico celebrado con fecha 07 de marzo del año 92 entre las accionantes y Alonso, resultando a la postre el accionado cesionario, se encuentra afectado del vicio de la lesión se convierte en necesario -acaso imprescindible- determinar el valor del objeto vendido. Y aquí ya aparecen las primeras dificultades pues no sólo integraron el negocio las dos embarcaciones sino concesiones que otorgara oportunamente la Administración de Parques Nacionales.- En tal tarea creo que poco ayuda la pericial contable practicada y sus sucesivas impugnaciones y aclaraciones que efectuara la Contadora Nerea Goicoechea quien, como conclusión nos señala que el valor de lo adquirido lo otorgan las partes contratantes y que no se encuentra en su esfera de decisión “colocar” un valor determinado a la cosa enajenada sino que son las propias partes quien en definitiva, valorando una serie de circunstancias, determinan el valor de los bienes objeto de contratación.- Como otra alternativa a la cual podríamos recurrir es la pericial realizada por el Ingeniero naval, Sr.Oscar Enriquez, y que tengo a la vista en este acto, quien nos informa que el valor de las naves es de u$s 650.000 al año 1992 para la nave “Flecha del Plata” y de u$s 550.000 para el “Hovermar I”.- A su vez el valor reconocido por la empresa aseguradora de las naves, “La Patagonia Cía.Arg. de Seguros S.A.”, nos da un monto de u$s 700.000 para el “Hovermar I” y de u$s 500.000 para el “Flecha del Plata”.-

Si tomáramos tales parámetros valorativos, los que arrojan un valor promedio entre ambas embarcaciones de U$S 600.000 aproximadamente, y tenemos en cuenta que a los bienes físicos mencionados se le tiene que agregar el valor de las concesiones, parecería que el vicio invalidante que las accionantes alegan no se encontraría presente.-

Pero si profundizamos la búsqueda apreciaremos que existen otros elementos de juicio que valorados adecuadamente y mediante las reglas de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- claramente nos señalan que el valor de las embarcaciones y en definitiva del “paquete” objeto de negociación no es el que las partes hubieron estipulado.- Interpreto como dirimente las manifestaciones del testigo Alberto Lamota, quizás la persona que más conociera del negocio turístico en el Lago Nahuel Huapi por desempeñarse por varios años y hasta su fallecimiento como el responsable, de la mayor empresa de transporte de pasajeros por aquel espejo de agua, “Turisur SRL”. Si lo que pretendíamos era, como se reivindicara al comienzo de esta propuesta, un dictamen pericial que nos aclarara el impreciso valor de lo enajenado, en las palabras de Lamota lo tendremos. Paso, por la trascendencia que adjudico a los términos de este “calificado especialista”, a transcribirlas:”...Las dos embarcaciones eran de operaciones caras y marginales por lo que habían quedado fuera de servicio en Buenos Aires y Montevideo, creo que lo más importante que tenían eran las licitaciones, o sea sus posibilidades comerciales. Como embarcaciones no valían ni valen gran cosa...El Hovermar no podía operar en este lago y de hecho nunca operó entre San Carlos y Angostura porque el sistema de flotación que le da velocidad se desactiva con el oleaje y aquí casi siempre hay oleaje y no puede navegar eficientemente. El Flecha del Plata estaba sobredimensionado en sus motores que lo hacían muy caro operativamente, este era un desprendimiento de Alimar SA, operadora de aliscafos y se hizo con los mismos motores de los aliscafos que le daban cinco veces más potencia que lo que requería, además por ser un barco convencional monocasco requiere seis o siete tripulantes cuando un catamaran lleva más pasajeros con tres tripulantes...”Interrogado sobre si le fue ofrecida la venta del objeto que terminaran adquiriendo las accionantes, a fs. 1413 claramente señala:”...No con el Sr. Deicas porque él no se ocupaba de las empresas, me habló del tema el Sr. Alonso que era su gerente y presidente y vivía en Bariloche, después falleció. En un momento me ofreció los barcos y las empresas, me pidió un disparate como dos millones de dólares o algo así y cambiamos de tema porque estábamos hablando de otros temas. La conversación sería por el año 90 o 91, por esa fecha...”

Más allá de si el testigo se refirió a las licitaciones como bienes intangibles; si estas se encuentran valoradas en el balance de las empresas; si resulta sencillo o dificultoso otorgarles un valor, lo cierto es que -reitero- la persona que me animaría a decir, más conocía del negocio lacustre y que entiendo resultaba de público y notorio para quienes habitamos esta zona, como resultaba el Sr. Alberto Lamota nos señala que le pidieron “...un disparate, como dos millones de dólares o algo así...”. “Disparate” según el diccionario de la lengua significa “atrocidad”, “demasía”, y tiene su antecedente en “Disparatar” que implica “Decir o hacer una cosa fuera de razón o regla”.

Repito, claramente, sin ambages, dudas o contradicciones, el testigo ofrecido por la propia accionada nos señala que el precio que se le pidió por la venta de las empresas que luego terminaran adquiriendo las accionantes era “...un disparate”. Entiendo que resulta sobreabundante aclararlo pero lo diremos una vez más: Lamota se refiere al negocio de manera total, integral es decir “todo”, es decir embarcaciones y licitaciones o bienes intangibles, y al precio al cual se ofreciera dicha integralidad no dudó en calificarlo de “disparate”.- Si a lo dicho le agregamos las serias diferencias que existieron entre el declarante como representante de Turisur SRL y la accionante como administradora del Puerto San Carlos, de las cuales muchas han pasado por los estrados tribunalicios de esta ciudad, absoluta credibilidad debemos otorgarle a los dichos del calificado declarante.

Como puede fácilmente apreciarse, el valor de las naves no puede estar dado por el dictamen del ingeniero naval antes referido ni por las valuaciones que hiciera la compañía aseguradora sino por el mercado, uno de cuyos principales integrantes hubo declarado -Lamota- manifestando que las sociedades que adquirieran Emprendimientos Bariloche y Catedral Turismo no tenían ni por asomo el valor que se les había fijado.-

Recurriré a otro parámetro y anticipándome a las eventuales objeciones que pudieran desprenderse diré que el mismo no es en absoluto imprescindible para concluir de la manera que lo hacemos sino que es complementario y si se quiere, corroborante. He requerido información a Turisur SRL con respecto a las embarcaciones -catamaranes- que al día de la fecha se encuentran amarrados en el Puerto San Carlos de esta ciudad, específicamente sobre sus valores. El precio promedio de las embarcaciones, de acuerdo a la cantidad de pasajeros que pueden transportar, se encuentra en U$s 400.000.- Este dato obviamente puede ser obtenido no solo por el llamado a decidir sino por cualquiera que, causa justificada mediante, se proponga requerirlo. Ahora bien: ¿Cómo pueden valer u$s 1.200.000 las dos embarcaciones enajenadas por Deicas y u$s 800.000 dos modernos catamaranes diseñados específicamente para turismo y puntualmente para navegar las aguas de este peculiar espejo? Evidentemente la respuesta es que ha existido una sobrevaloración de las embarcaciones, embarcaciones que, testimonios mediante, se han visto limitadas, ya sea desde el punto de vista operativo, ya sea del punto de vista comercial para desempeñarse eficientemente en el lago Nahuel Huapi, sirviendo como ejemplo los dichos de testigos que nos señalan que los pasajeros daban muestras de disconformidad para trasladarse en “El Flecha del Plata” al compararlo con los catamaranes que se encontraban operando conjuntamente.-

Determinada, sin estado de hesitación alguno -al menos desde mi punto de vista- la notable desproporción de las prestaciones -arg. art. 954 C.C.- es dable interrogarnos por qué las adquirentes, resultando expertas comerciantes procedieron a comprar las sociedades que se les ofrecían. Para ello es necesario remontarse a la época de construcción del puerto cuya concesión se otorgara a Emprendimientos Bariloche SA. En dicha oportunidad se había dispuesto que los pasajeros que adquirieran las distintas excursiones que se ofrecían -v.gr. Isla Victoria, Puerto Blest, etc.- debían embarcarse de la cabecera construida al pie del Centro Cívico. De esta manera la concesionaria del emprendimiento estaba autorizada a cobrar una tasa por cada pasajero embarcado y obviamente lograba público para el shopping que allí se había habilitado y que distintos comercios alquilaran. Cuando tal disposición -véase testimonio de Lamota- fue dejada de lado y las relaciones con Turisur SRL como comentamos renglones más arriba se habían tensado, los barcos principalmente de esta prestataria del servicio que obviamente era la más importante de la zona, volvieron a salir del puerto primigenio -Puerto Pañuelo- colocando al Puerto San Carlos en un estado de inactividad que comprometía su propia existencia. Ante tal alternativa no quedaba otra posibilidad que adquirir embarcaciones propias, lo que por cierto no hubiese resultado particularmente difícil, pero lo que sí se tornaba sumamente dificultosa era obtener concesiones de rutas de navegación, rutas que poseían las sociedades “Huenul SA” y “Hovermar SA”, por lo cual y cómo fácilmente puede visualizarse, si pretendían salvar el negocio del puerto y obviamente abonar las sumas que adeudaban por su construcción, no quedaba otra opción que adquirir las onerosas naves que ofrecían Alonso-Deicas con las rutas con que éstas contaban.- Las accionantes se encontraban ante un verdadero estado de necesidad donde su autonomía de contratación se veía seriamente limitada pues de no optar por la compra de las naves el negocio del puerto carecería de sentido y los conduciría a la ruina. Ante este cuadro, que obviamente era conocido por los vendedores, expertos conocedores del negocio lacustre, éstos “ofrecieron” el negocio en las condiciones desfavorables que aquéllas tuvieron que aceptar.-

Es cierto que la aplicabilidad de la norma del art. 954 del Código Civil se ve con disfavor en el caso de comerciantes pues se supone que éstos son expertos en el arte del comercio y sabedores de las reglas con que éste se mueve, pero ello no empece, en mi opinión, que ante un caso que reúna aristas particulares, como resulta ser el que nos convoca, pueda recurrirse al auxilio de esta moralizadora norma jurídica. Como hemos afirmado, la celebración del contrato de fecha 07/03/92 era la única alternativa que les quedaba a las accionantes-adquirentes para salvar la inversión que hasta ese momento habían realizado, convirtiéndose necesariamente de una empresa administradora de la concesión del puerto San Carlos en una operadora turística lacustre con los riesgos implícitos en esta nueva modalidad operativa.-

Pero no sólo del análisis de los testimonios se extrae la conclusión que enarbolamos sino que de las propias constancias documentales surge la inconsistencia del negocio y su escasa viabilidad, al menos desde el punto de vista de las compradoras. Como hemos sostenido, el contrato se suscribió el día siete de marzo del año 1992 y ya con fecha 23 de marzo del año siguiente se introdujo una modificación en la modalidad de los pagos de cierta transcendencia que nos habla a las claras de las serias dificultades que iba a tener que sobrellevar la convención si pretendía permanecer y subsistir.-

En el mismo orden de ideas, permanentemente hubo reivindicado la demandada-vendedora las virtudes de los objetos que integraran el paquete accionario -las naves y las concesiones-, destacando especialmente el alto valor de las embarcaciones, pero cuando las compradoras comenzaron con problemas y se advertía la imposibilidad de que las convenciones sean puntualmente cumplidas y las prestaciones satisfechas, optó por exigir el cumplimiento de lo acordado promoviendo la demanda de febrero del año 96 en lugar de optar por la resolución y recuperar los “valiosos bienes” de los que se había desprendido.-

De la desapasionada y leal lectura de las constancias acumuladas se extrae la conclusión de que el vicio de la lesión estuvo presente en la celebración de las convenciones detalladas, pues la parte vendedora aprovechándose del estado de necesidad antes descripto que consistía nada más y nada menos que en la quiebra del negocio que las accionantes emprendieran, obtuvo o trató de obtener una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación afectando de tal manera el principio de buena fe que debe presidir la celebración de los contratos que como acuerdos de voluntad común destinado a reglar los derechos las partes hubieran celebrado.-

Por último, creo advertir la presencia de una figura jurídica tal vez reservada para otras hipótesis pero que podría resultar de aplicar al caso en examen. Me refiero a la condiciones impuestas por aquél que se encuentra en posición dominante y “obliga” al que está en situación de inferioridad a celebrar la convención en los términos que prácticamente de manera unilateral impone, no quedándole al eslabón más débil de la cadena negocial otra alternativa que aceptarlos ante la inminencia de un daño significativo que en este caso estaba dado -reitero- por la imposibilidad de afrontar los pagos de las inversiones realizadas y la consiguiente extinción de la operatoria”.-

Consecuentemente la demanda de cumplimiento no puede correr otra suerte que no sea la de su rechazo pues la anulación de la convención por la existencia de aquel vicio hace de imposible recepción el reclamo que aquí se deduce, resultando en definitiva el anverso y reverso de una misma moneda.- La declaración que postulo en los autos referidos reúne la condición que convertir en inadmisible la exigencia económica reclamada en este proceso.-

Con respecto a las fianzas, garantías o cauciones que se hubieran brindado, las mismas por resultar un negocio jurídico accesorio, al “desaparecer” el negocio jurídico principal también han de extinguirse, pues aquella característica de accesoriedad hacen que se encuentren inescindibles vinculadas a un negocio principal y que no puedan sobrevivir a la extinción de éste.- Así se ha dicho:”...La fianza es el compromiso contraído con relación a un acreedor por un tercero, que lleva el nombre de fiador, de cumplir la obligación si el deudor no llega a hacerlo. La fianza es, pues, un típico contrato accesorio, “Que no se comprende sino por la existencia de una obligación principal que “garantiza”, no pudiendo tampoco un objeto distinto o más amplio que el de la obligación principal. Todo lo cual ya resulta, por lo demás, de la misma clasificación que trae el Código Civil argentino en el Título 4 de la “Sección Primera”; “Parte primera”; de su Libro Segundo, entre obligaciones “principales” y “accesorias”; en donde se caracteriza como “principal” a la que es “la razón de la existencia de la otra” (art. 523 del citado Código Civil), y a contrario sensu como “accesoria” a aquélla cuya existencia depende de la otra designada como “principal”. Siendo precisamente a continuación, en el subsiguiente art. 524, donde al aludirse al tipo de accesoriedad con relación a las personas obligadas, se menciona expresamente como ejemplo de la misma a la fianza, es decir, a una obligación que un tercero o terceros asumen “como garantes o fiadores”, sumándose a la situación del sujeto pasivo de la obligación principal, pero en calidad de sujetos pasivos accesorios...” (El “principal pagador” en el derecho civil y en el derecho comercial-La Ley 13/02/06, 1).-

Por lo expresado postularé el rechazo de la demanda de cumplimiento y cobro de pesos y en consecuencia la extinción de la fianza, imponiéndose las costas a la accionante vencida.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Me toca dirimir las diferentes posturas de mis colegas preopinantes, a los fines de la pertinente mayoría para el dictado del decisorio en estos autos.

Sin perjuicio de remitir a la lectura en extenso de los autos, el decisorio en crisis y los memoriales, señalo -como lo hiciera en las actuaciones a sentenciarse al tiempo de las presentes, entre las mismas partes, con roles invertidos, sobre nulidad contractual-, que coincido con la pormenorizada síntesis de la demanda y contestación que efectuara el a-quo, como así en especial, de la breve reseña del caso que a partir de su ac. 2, efectúa el primer votante, tanto de la demanda, como sus contestaciones, el decisorio del a-quo y los agravios de las partes.

He de señalar en principio que la adecuada interpretación de la norma del art. 271 del ritual, me compele a lograr en el decisorio a dictarse una mayoría de opinión y de resolución.

Tengo presente que al efecto se ha dicho:

“... El artículo ... requiere que las decisiones se adopten por el voto de la mayoría de los jueces que componen las Salas...”; “... se ha de cuidar este último extremo, no bastando con que haya coincidencia en la parte dispositiva, sino que la misma debe traducirse en la fundamentación que da sustento al decisorio...”.(Morello..., Códigos..., T. II-C, pág.128).

Como enseña Alvarado Velloso, debe haber coincidencia decisoria y argumental.

También:

“Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor- recurrente- contra la sentencia de Cámara que carece de mayoría. Ello dado que si bien dos de los jueces arriban a una solución coincidente, sus correspondientes hilos argumentales no discurren ni siquiera coyunturalmente por el mismo andarivel. Y si a ello se une la opinión notoriamente discrepante en punto a los hechos y el derecho del primer votante, puede advertirse que nos encontramos ante un acto jurisdiccionalmente inválido, nulo de nulidad absoluta, derivada de la carencia de mayoría. (SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO SC.SE 157/94 "CID HECTOR RAUL c/ROBLES CATEDRAL SA. s/DESPIDO s/INAPLICABILIDAD DE LEY”; Citar: elDial - AX10AB; Copyright © - elDial.com - editorial albrematica). Con tal sustento en mira debo adoptar uno u otro criterio conforme lo decidieran en sus votos los preopinantes.

Advierto así que el primer votante se expresa por acoger el recurso de Emprendimientos Bariloche, al igual que el de Fabio Balest, en el sentido de considerar no oponible el fallo del a-quo a los mismos, de acuerdo a los agravios de parte y manifestación de conformidad de la actora con tal criterio.

Respecto a los recursos que los coaccionados referidos en el ac. 4.3 del voto del primer votante, observo que el mismo con sustento en la interpretación del documento donde los mismos se obligaran, concluye que asumieron una obligación accesoria como avalistas, fiadores y garantes.

Siendo que reza el documento, “en tal sentido asumen la calidad de principales pagadores ...”, es en ese entendimiento que los firmantes se constituyeron en principales pagadores.

Que la interpretación de la obligación asumida “es en tal sentido”, y como debe interpretarse.

La expresa manda del art. 218 del Cod. Com. es de aplicación al modo de interpretación, por ser de aplicación a la naturaleza de la contratación, o a todo evento por la manda del art. 16 del Cód. Civ.

Siendo la manda del art. 2505 del Cód. Civ. supletoria, atendiendo a la norma del art. 1198 ídem, en casos dudosos se debe interpretar en el sentido de la liberación (art. 218 cit).

En tal sentido otorga carácter accesorio a la obligación de los fiadores, conclusión que cabe señalar es la misma a que arriba el segundo votante.

Es con tal interpretación que se adentra en la cuestión planteada sobre la extinción de la fianza, y analiza tanto la prórroga del plazo de cumplimento de pago del precio, como la renuncia del actor en el concurso de la codemandada Emprendimientos, aparte de su privilegio.

La modificación del primer contrato suscripto con fecha 23-3-93, entre compradores y vendedora, con la prórroga de los plazos de pago, sin el consentimiento de los fiadores, a tenor del art. 2046 del Cód. Civ, produjo la extinción de las fianzas.

Ante tal postura entiende el primer votante la abstracción de los demás planteos referentes a la revocación de la fianza anterior a la aceptación por el acreedor.

Concluye analizando (ac. 4.4) la impertinencia de atender la argumentación de Catedral Turismo vertida a fs. 1385, en tanto refiere a presentaciones futuras, que incumplen la carga de la norma del art. 265 del rito, sin perjuicio de referir los actuados sobre nulidad de contrato entre las partes -en acuerdo simultáneo con los presentes-, y concluir en la impertinencia procesal de remitir a agravios a expresar en otra causa, además que ninguna referencia a las cuestiones en el presente tratadas se efectuaran allí.

Así concluye en la deserción del recurso de fs. 1306.

Al adentrarse en la cuestión costas propone la imposición por el orden causado lo actuado tanto por Emprendimientos Bariloche como por F. Balest, ello con argumentos que comparto.

De igual modo propone respecto Catedral Turismo la imposición de las costas en ambas instancias como derivación de la condena y la deserción recursiva, con fundamentos que comparto.

Por último propone una decisión concreta a adoptar, que importa acoger el recurso de Emprendimientos Bariloche del modo como se señalara, con costas de ambas instancias por su orden, al igual que el de F. Balest, y acoger los recursos de Arroyo, Runge, Fleré, Carreras -su suc.-, Stambulian, O. y H. Barberis, Boto, Visconti, Frei y Saiz, rechazando la demanda a su respecto, con costas de ambas instancias a la actora, declarando por fin la deserción recursiva de Catedral Turismo, con costas a su cargo de ambas instancias.

Frente a tal plexo argumental y decisorio, el segundo votante, sustentándose en su voto emitido en la causa sobre nulidad de contrato simultáneamente en acuerdo con la presente, en la cual postulara la declaración de nulidad del contrato que une a las partes y es base de la pretensión actoral en los presentes, abundando en argumentos sobre el carácter accesorio de la fianza aquí en litigio, concluye en armonía con ello, en el rechazo de la demanda de cumplimiento y cobro en vista y consecuente extinción de la fianza, con costas a la vencida.

Siendo que como fundara arriba debo formar mayoría argumental y decisoria en el acuerdo, abundo que al respecto se ha dicho:

“... se viola el precepto constitucional si no ha habido concordancia de opiniones ni de fundamentos entre los jueces ...” (Morello, Op. Cit., pág. 120), entiendo lo siguiente.

No existe discrepancia argumental entre las ponencias de mis colegas preopinantes, ya que el segundo votante, en concordancia con su postura en los autos sobre nulidad contractual al haber allí votado por acoger la acción declarando la nulidad contractual, arriba en los presentes a una clara decisión de abstracción del debate recursivo en estos autos del modo propuesto por el primer votante.

No se adentra por ello en sus presupuestos reafirmándolos o contraviniéndolos, abonando y concluyendo por su parte en su postura del rechazo de la demanda, con sustento que en los autos sobre nulidad contractual postuló nulo el contrato.

Por lo tanto, no estoy habilitado para expedirme de otra manera que concordando, a los fines de la necesaria mayoría, con los fundamentos del primer votante, ya que no puedo hacerlo con los del segundo, atento que en la causa sobre nulidad contractual formé mayoría decisoria con el primer votante, postulando el rechazo de la nulidad pretendida. Si el argumento fundante del segundo votante se sustenta en la nulidad por él mismo postulada, mal puedo adherir a su criterio, a riesgo de ser incongruente.

Tampoco estoy habilitado para adentrarme en otro sustento argumental discordante con el emitido por el primer votante (Conf. STJRN, arriba citado), ni observo disidencia argumental que deba dirimir.

Resuelta que fuera la acumulación de esta causa y la referida a nulidad contractual, y el dictado simultáneo de sentencias, entiendo innecesario transcribir aquí mi voto en la misma, a los fines de argumentar el no concordar con el decisorio propuesto por el segundo votante.

En suma, siendo que los agravios expresados fueron analizados por el primer vocal en extenso, con la salvedad de aquellos que considera abstractos por el modo como los aborda, y que el segundo vocal no se adentra en los mismos -por el modo como propone resolver-, por lo que no existe un acuerdo con disidencias argumentales, sumado a que no estoy habilitado a formar mayoría decisoria con otros presupuestos argumentales que los analizados por los preopinantes, concordando con el voto del primer votante, dr. Osorio, voto de modo coincidente al mismo, tanto en lo argumental como en el decisorio a dictarse en autos. MI VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de Emprendimientos Bariloche SA., declarando la inoponibilidad, a su respecto, de la sentencia dictada en esta causa. Con costas de ambas instancias en el orden causado.

2do.) hacer lugar al recurso de Fabio Balest, declarando la inoponibilidad, a su respecto, de la sentencia dictada en esta causa. Con costas de ambas instancias en el orden causado.

3ro.) hacer lugar al recurso de los co-demandados Daniel R. Arroyo, Raimundo Runge, Janez Fleré, Yamandú Carrera (hoy, sus herederos: Mariana Carrera, Nicolás Pedro Carrera y Lucía Carrera), Armen Stambulian, Osmar Barberis, Héctor Barberis, Manuel Boto, Daniel Visconti, Carlos Otto Frei y Enrique Saiz, rechazando la demanda a su respecto. Con costas de ambas instancias a la actora.

4to.) declarar desierto el recurso de Catedral Turismo SA., confirmando la sentencia a su respecto. Con costas de ambas instancias a dicha co-demandada.-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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