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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16979-056-13
N° Receptoría: B-3BA-7-C2011
Fecha: 2013-10-01
Carátula: PIPPO DE FERNANDEZ REGO, MARIA VIRGINIA / BUSQUETS, HERNAN EDUARDO Y OTROS S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16979-056-13
Tomo:III
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Septiembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PIPPO DE FERNANDEZ REGO, MARIA VIRGINIA C/ BUSQUETS, HERNAN EDUARDO Y OTROS S/ DESALOJO ", expte. nro.16979-056-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 170 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 145/153, que hiciera lugar al desalojo reclamado por su adversaria. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 158/159 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la contraria de fs. 161/166.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, y tal como se encarga de puntualizarlo la recurrida, la memoria con la cual pretende sostenerse el recurso de apelación que el accionado dirigiera al pronunciamiento que le hubo resultado desfavorable, de ninguna manera cumple con las condiciones que la norma del art. 266 del código procesal de la materia inexcusablemente exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al apelante un gravamen de naturaleza irreparable.
Sabido es que expresar agravios no es dejar patentizada una mera disconformidad con los alcances del fallo sino que resulta imprescindible exhibir la erroneidad en que hubo incurrido el sentenciante al pronunciarse de una manera determinada, condición que no puede darse por satisfecha con los argumentos esgrimidos por el accionado, quien expresa su disgusto pero no se hace cargo de demoler los andamiajes sobre lo cuales se hubo construido la sentencia que lo afecta.
En tal orden de ideas, el “a quo” ha realizado un desarrollo minucioso de las cuestiones sometidas a su conocimiento, arribando a la conclusión de que el demandado no reunía las condiciones en su posesión, que le permitiera oponerse válidamente a la pretensión de la propietaria que reclamara la restitución de la vivienda, no pudiendo resultar la mera invocación de la posesión, una condición suficiente para repeler la intención de la titular del dominio de obtener el desahucio.
En resumen, si bien se ha reconocido a quien detenta la cosa con ánimo de poseer la posibilidad de repeler la acción de desalojo, también se ha explicitado que es imprescindible demostrar algunas condiciones de dicha posesión para que la misma resulte eficaz para contrarrestar el desalojo, condiciones que en el caso que nos ocupa no se han exhibido con la suficiente nitidez, por el contrario, de la ponderación de las pruebas que se han incorporado, puede admitirse la condición de tenedor que el decidente le hubo reconocido, pero de ninguna manera la de poseedor con las características que se precisan en tal estado para que resulte un obstáculo insalvable al reclamo de desalojo.
En tal sentido, la expresión de agravios no deja de constituir una mera reiteración de los argumentos que el accionado hiciera valer en su primera presentación -véase fs. 42/45 vta.- cuando los mismos, como decimos, resultaron puntualmente refutados en el decisorio que viene a conocimiento del tribunal y convertía en imprescindible referirse a las conclusiones del “a quo”, colocando todo el empeño del quejoso en demostrar el desacierto de las mismas, tarea que, como venimos sosteniendo, no ha sido debidamente cumplimentada.
Para concluir y dentro del marco de referencia que hubo señalado el decidente, no se aprecia en la posesión que reivindica el ocupante una antigüedad tal que permita interpretarla como el fruto de un proceso que necesariamente implica un transcurso significativo de tiempo, ni la realización de actos o hechos de significación como para otorgarle tan especial condición, sino que, como se hubo sostenido en la sentencia, pareciera que estamos en presencia de un mero tenedor de la cosa sin posibilidad de oponerse con éxito al desalojo que le dirigiera la propietaria de la heredad.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare desierto el recurso articulado a fs. 158, con costas. Los honorarios del dr. Silvio Barriga se determinan en un 30% sobre lo que oportunamente se regule en instancia de origen, no regulándose a favor de los letrados del accionado por resultar inoficiosa su labor (art. 15 L.A.)
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) DECLARAR desierto el recurso interpuesto a fs. 158. Con costas.-
II) REGULAR los honorarios del dr. Silvio Barriga en un 30% de lo que oportunamente se regule en la instancia de origen, no regulándose a favor de los letrados del accionado por resultar inoficiosa su labor (art. 15 L.A.).
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro