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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0665/2013
N° Receptoría: A-1VI-95-C2013
Fecha: 2013-09-25
Carátula: ALMUNA JORGELINA ALEJANDRA C/ SILVA SANHUEZA JONATAN DAVID S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INICIA DEMANDA - Nuevo - no ha lugar emb. preventivo
EXPTE N° 0665/2013
CARATULA: ALMUNA JORGELINA ALEJANDRA C/ SILVA SANHUEZA JONATAN DAVID S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Viedma, de septiembre de 2013.-
Por presentada, parte y por constituido el domicilio. Agréguese la documentación acompañada.-
Surgiendo de la constancia obrante a fs. 3 la tramitación del beneficio de litigar sin gastos, hágase saber que en su oportunidad deberá presentarse copia certificada o testimonio de la resolución que recaiga en dichas actuaciones (conf. art. 63 ley 2430 -modif. ley 3780, art. 2° inc. f-).-
Por promovida demanda, la que tramitará según las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), córrase traslado al demandadO por el término de 15 días, a quien se cita y emplaza para que la conteste, oponga excepciones y acompañe la documental de que intente valerse, bajo el apercibimiento previsto en los arts. 59, 60 y 356 del CPCC, haciéndosele saber que tanto su silencio, como las respuestas evasivas o la negativa general se estimará como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda, como reconocimiento o recepción de la documentación presentada y que en caso de decretarse su rebeldía se eximirá a la contraparte de acreditar los hechos invocados, que se tendrán por ciertos, salvo que fueran inverosímiles. Notifíquese por cédula con entrega de las copias de ley (idem arts. 339 y 135 CPCC). Martes y viernes para notificaciones por Secretaría (art. 133 CPCC).-
Con respecto a la medida cautelar solicitada y toda vez que no se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos necesarios para su viabilización, en especial el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho que fuera invocada, al embargo preventivo solicitado, en este estado no ha lugar (conf. arts. 195, 232 y cc del CPCC).-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro