Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16254-150-11

N° Receptoría:

Fecha: 2013-09-25

Carátula: NAHUELQUIN BARRIA JOSE ARMANDO / SPINETTA MARIA INES Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16254-150-11

Tomo:I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NAHUELQUIN BARRIA JOSE ARMANDO C/ SPINETTA MARIA INES Y OTRO S/ ORDINARIO", expte. nro.16254-150-11, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 531 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra el pronunciamiento de fs. 396/403 vta. que haciendo lugar a la demanda, declarara la nulidad de la escritura nº 251, suscripta el día 9 de diciembre del año 2005 por ante el escribano Ricardo Giglio, titular del Registro nº 27 de esta ciudad, se dedujeron los siguientes recursos: a fs. 405 por el Notario referido; a fs. 409 por el actor con respecto a la imposición de las costas por la intervención del escribano; c) a fs. 410 por la demandada. A fs. 434 el co-demandado Ricardo J. Giglio desiste de su recurso.-

Puestos los autos en Secretaría, a fs. 443/448 expresa agravios el actor; a fs. 462/474 puede verse la expresión de agravios de la demandada; a fs. 519/522, puede verse el memorial de la co-demandada Fabiana Inés Cella a quien se le hubo concedido la apelación como consecuencia de un recurso de queja -véase fs. 504/505-.

Antes de ingresar en el análisis de los distintos recursos, desearía solicitar a las partes, las excusas del caso en atención en la demora en que se hubo incurrido en el dictado de la sentencia. He tenido la intención de resolver la contienda dentro de los términos legales, pero ello me hubo resultado imposible en atención a la situación que se vive desde hace casi dos años en el Tribunal, donde por la renuncia por jubilación de sus dos integrantes, hasta el día de la fecha no se ha integrado debidamente. Dicha situación hubo producido una recarga importante de labor y consecuentemente el cansancio lógico con las demoras consiguientes.-

Formulada dicha aclaración, resulta evidente que, por la trascendencia que pudiera revestir para toda la estructura del pronunciamiento, debemos comenzar por el estudio del recurso de la demandada quien, en resumen, sostiene que la compraventa se hubo formalizado con el cumplimiento de todas las exigencias legales que le permitieron adquirir válidamente los lotes que Barrilli y Cella le transfirieran.-

En el caso que nos ocupa, tenemos que decidir la preeminencia de un negocio jurídico sobre otro, de una “compraventa” sobre otra compraventa (art. 1323 C.C.).-

En la primera y según constancia del expediente laboral caratulado: “Barria Saldivia, José A. c/Russo y Barrilli SH s/Accidente de Trabajo” que corre por cuerda, con fecha 18 de junio del año 1998 y con la intervención del martillero Waldo A. Coralizzi se procedió a la subasta de los lotes involucrados en esta contienda, que habían resultado adquiridos por el co-demandado Guillermo L. Barrilli con fecha 18 de febrero del año 1992, según escritura nº 16 que puede verse a fs. 304/307, resultando adquirente el actor del proceso laboral, señor José Adrián Barría Saldivia, remate que resulta aprobado mediante providencia de fs. 374. A fs. 386/387, el adquirente cede, vende y transfiere a favor de José Armando Nahuelquin Barría, los derechos y acciones emergentes de los inmuebles del Barrio Melipal, resultando este último colocado en posesión de los inmuebles mediante el diligenciamiento del respectivo mandamiento judicial con fecha 23 de abril del año 1999.-

En la segunda mediante la escritura nº 251 de fecha 9 de diciembre del año 2005, Guillermo Luis Barrilli y Fabiana Inés Cella venden los lotes objeto del juicio a favor de María Inés Spinetta, quien actúa mediante la intervención del señor Oscar Alberto García Alzueta, transmitiendo todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que el bien enajenado tenía y le correspondía.-

Como puede observarse, la primera “compraventa” tuvo como causa la ejecución en un proceso laboral que culminara con la subasta de las heredades; la segunda tuvo como causa el negocio jurídico de compraventa celebrado entre el titular registral y la adquirente.-

De los términos de la “opción” que hemos puntualizado en los renglones que anteceden, inclínome por otorgarle preeminencia a la adquisición efectuada con la intervención del órgano jurisdiccional, en este caso, la Cámara del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

En tal sentido y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 583 del código procesal de la materia, la subasta judicial quedará perfeccionada cuando se hayan cumplido los requisitos que allí se enuncian, es decir, aprobación del remate, pago del precio y la tradición de la posesión, condiciones que en el caso que nos ocupa, como se ha visto del resumen que hemos efectuado, se han satisfecho de manera evidente.-

No dejo de ponderar que el aquí actor no hubo resultado el adquirente directo de los inmuebles objeto de subasta, pero por el contrato que suscribiera con el actor del proceso laboral hubo quedado colocado en la misma posición que éste -arg. Art. 1434 C.C.-

Desde otro punto de vista, resulta evidente a la luz de las probanzas incorporadas y de los procesos, prolongados por cierto que han tenido a José Nahuelquin Barría y a María Spinetta como partes, me refiero a los interdictos que arribaran a los propios estrados del Superior Tribunal, que la adquirente según la escritura que se cuestiona, nunca hubo cumplimentado una de las exigencias para adquirir la propiedad -arg.Art. 2601 y cdts. C.C.- tal como resulta ser la posesión efectiva de la cosa, desde que la misma hubo sido detentada con mucha anterioridad por el aquí demandante, resultando la aseveración en tal sentido asentada en la escritura pública que se cuestiona, absolutamente insustancial y obviamente imposible de oponer contra quien detentara la posesión de manera pública y pacífica.-

En fin, en aras de otorgar una respuesta a una cuestión que de manera evidente reviste aristas singulares, inclínome por la postura que permite reconocer un mayor derecho a quien se encontraba en posesión de la cosa como cesionario del adquirente en subasta, acto jurídico procesal que se ve revestido de solemnes formalidades y de evidente publicidad por sobre un negocio jurídico particular -compraventa- celebrado entre el titular registral y la aquí demandada quien hubo resultado adquirente.-

Sin perjuicio de lo que venimos sosteniendo, no se alcanza a visualizar con la suficiente nitidez la violación del principio de congruencia que alega la demandada recurrente, desde que ya en su primera presentación, el actor se hubo encargado de señalar la supuesta insuficiencia de su adversaria al no haber recibido la efectiva posesión de la cosa, insuficiencia que conspiraría contra el éxito del negocio jurídico que celebrase según los términos de la escritura cuestionada. No aprecio que el decidente se hubiese excedido en la decisión adoptada apartándose de los estrictos términos a los cuales hubo quedado circunscripto el entuerto y su elección de ninguna manera vulnera aquel principio procesal que, en definitiva, vela por la seguridad del derecho de propiedad constitucionalmente reconocido (arg. Art. 163 inc. 6º CPCC.).-

Con respecto a la buena fe que alega la quejosa, requiriendo la aplicación del art. 1051 del Código Civil, resulta oportuno señalar que no se ha colocado en tela de juicio la buena o mala fe de la adquirente, por el contrario, pareciera que la misma hubo actuado de absoluta buena fe, pero ello no obsta a la conclusión a la cual arribamos, es decir, al no haber existido efectiva tradición de la cosa, debe entenderse a su modo de adquisición como insuficiente para oponerse válidamente a quien hubo resultado cesionario del adquirente en subasta y estar colocado en lugar de éste, habiendo recibido la posesión de la heredad mediante la intervención del funcionario público que diligenciara el mandamiento respectivo.-

Recurso de fs. 409 deducido por el accionante contra el punto 2 de la sentencia definitiva.-

Mediante dicho apartado, el decidente hubo impuesto las costas por la intervención del escribano al accionante por entender que la nulidad que admitiera, resultaba ajena a la actuación del notario.-

Dejando de lado la argumentación de la quejosa, quien cuestiona el aserto del “a quo”, imputando negligencia a la intervención del Oficial Público, entiendo que la forma en que se hubo decidido la contienda, convierte en necesario que las costas por la intervención del escribano deban ser colocadas en cabeza de los demandados vencidos, pues para quien, como el actor, compareciera a cuestionar el acto jurídico que da cuenta la escritura nº 251, era imprescindible dirigir la acción contra el funcionario público por ante el cual se celebrase, debiendo cargar con las costas por la intervención de éste, quienes en definitiva resultaran vencidos, lo que constituye la aplicación lisa y llana del principio contenido en el art. 68 del código procesal de la materia, es decir, “la objetiva derrota”.-

Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso deducido a fs. 409.-

Recurso de fs. 440 deducido por la codemandada Fabiana Inés Cella.-

Ingresando en su análisis, su rechazo se impone. En primer lugar no se aprecia nulidad alguna en el pronunciamiento que le hubo resultado desfavorable como para aplicar tamaña sanción a la que, como sabemos, debemos recurrir de manera restrictiva y cuando se vislumbre una seria afectación del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, condiciones que en el caso que nos ocupa no puedan darse por satisfechas, desde que la hoy recurrente ha contado con todas las posibilidades de ejercitar en plenitud el rol procesal que le correspondiera.-

En resumen, si en la escritura pública objeto de cuestionamiento, la hoy quejosa hubo comparecido como enajenadora de los inmuebles, los que revestían el carácter de gananciales, obligando al accionante que pretendiera la nulidad del acto a incorporarla a la litis, obviamente que reviste la condición de vencida y debe cargar con las costas correspondientes, habiéndose opuesto de manera contundente -véase contestación de demanda de fs. 98/101- a las pretensiones de la demandante.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 410, con costas; b) Hacer lugar al recurso de fs. 409, imponiendo las costas por la intervención del Escribano a las demandadas vencidas; c) Desestimar el recurso de fs. 440, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 410, con costas.-

II) Hacer lugar al recurso de fs. 409, imponiendo las costas por la intervención del Escribano a las demandadas vencidas.-

III) Rechazar el recurso de fs. 440, con costas.-

IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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