Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 41835

N° Receptoría:

Fecha: 2013-09-24

Carátula: DIRECCION GRAL. RENTAS C/ IVANOFF Anastasia s. Sucesión S/ EJECUTIVO

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 24 de septiembre de 2013-

Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: “ DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ IVANOFF ANASTASIA s/ SUCESION s/ EJECUTIVO (Expte. 41835 -III-12.)-

CONSIDERANDO: Promovida ejecución a fs.7 contra Anastasia Ivanoff, se ordena de acuerdo al régimen imperante en dicha fecha intimación de pago y embargo. Realizada la diligencia a fs.10 y vta. surge que la ejecutada ha fallecido y habiéndose constatado donde se encuentra radicado el expediente sucesorio, el juez que actua originariamente la remite a este Juzgado a fs.22.-

A fs.23 se certifica quienes es su heredera y a fs.24 se dicta sentencia monitoria de acuerdo al nuevo régimen implementado y que rige a esa fecha. Por ello se notifica a la heredera, quien opone inhabilidad de título, subsidiariamente nulidad de sentencia y excepción de prescripción.

Nulidad de título por cuanto entiende que no puede ejecutarse una certificación de deuda de quien falleció el día 26/06/2001, cuyo fallecimiento surge de la diligencia realizada por el oficial de justicia. Ofrece como prueba los autos sucesorios. Solicita además nulidad de sentencia por mandar adelante la ejecución contra la fallecida. Por último opone excepción de prescripción puesto que a su entender es de aplicación el art.4023 del C.C. y debe tomarse como fecha contra la heredera la fecha de sentencia y no la de presentación de demanda.-

A fs.33/5 contesta la Dirección General de Rentas. En cuanto a la inhabilidad de título se explaya sobre la legitimidad del título, en base a su creación y que emana de actos administrativos plasmados por el Fisco Provincial de conformidad al Código Fiscal y leyes fiscales que regulan los tributos provinciales, lo cual no fue contenido de la excepción. Por otra parte, alude a que la causante es hasta la fecha de contestación titular del automotor que origina la deuda y que conforme a lo dispuesto por los arts. 3410 y 3415 del Cód. Civil se le otorga legalmente la posesión de pleno derecho a los herederos, en el caso a la hija. Concluye que María Alikhanoff Ivanoff en su carácter de poseedor de hecho y derecho es la única responsable del pago del impuesto al automotor, destacando que la responsable impositiva no dió cumplimiento con lo dispuesto en el art.27 inc. 2 del Código Fiscal, comunicando cualquier cambio en su situación, que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles.-

En cuanto a la excepción de prescripción sostiene que cabe su rechazo, puesto que que ha sido interrumpida por la presentación de la demanda, tal como dispone el art.3986 del Cód. Civil. La demanda fue interpuesta el día 27 de septiembre de 2005 y el 24 de agosto de 2004 fue intimada administrativamente al pago de la deuda, suspendiéndose la prescripción por dos años conforme el Código Fiscal. Teniendo en cuenta el plazo de suspensión e interrupción, la demanda fue entablada en los plazos legales. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

En el caso se ha demandado al titular dominial del automotor, que a posteriori se haya modificado el demandado se debe exclusivamente al carácter de poseedor que le otorga la ley.-

En atención a los temas planteados es de señalar que si bien a fs.10 y vta. consta en la diligencia llevada a cabo, que la ejecutada ha fallecido, no se continuó con ese régimen impuesto por el procedimiento que regía en esa oportunidad. En efecto al recepcionar la causa en este juzgado donde está radicada la sucesión, se dió impulso a la ejecución de acuerdo al régimen vigente a ese momento que impone dictar sentencia monitoria. Habiéndose certificado a fs.23 respecto a la única heredera de la causante a la misma se notifica tal como consta a fs.27.-

Es que no existe dudas de a quien debe notificarse la demanda exigiendo la deuda en atención a lo que surge de los arts.3410, 3417 y cons. del Cód. Civil. Si se intenta sacar beneficio del error en que se incurre en la sentencia obrante a fs.24 por no haber agregado "s/ Sucesión", más la aclaración que indebidamente se efectuó, tal artilugio no prospera, puesto que es un error material ya que con la certificación de fs.23 lo que se intenta es clarificar adecuadamente, quien resulta destinataria de la notificación. Sobre el vínculo de esta última y la causante no existe dudas tal como surge de la certificación y los autos sucesorios.-

En razón de dichos fundamentos cabe rechazar la excepción de inhabilidad de título y nulidad de sentencia. Es preciso aclarar sin embargo, por la postura que al respecto adopta la ejecutante, que tal como lo entiende la doctrina especializada la excepción de inhabilidad de título no sólo tiene que ver con la creación del título, sino que es útil para cuestionar la legitimidad de cualquiera de las partes de la ejecución. En este sentido se ha dicho:" La falta de legitimación del actor o del demandado por no haber identidad entre ellos y el acreedor y deudor, respectivamente, puede alegarse como inhabilidad de título, puesto que falta, en esos casos, uno de los elementos esenciales constitutivos del título ejecutivo, cual es la determinación de los sujetos activo y pasivo. Ello siempre que dicha falta de legitimación resulte del tenor literal del instrumento que se ejecuta" (conf. Arazi-Rojas "Código Procesal Civil y Com.", Edit. Rubinzal-Culzoni, T.II, pág.882).-

La excepción de prescripción no procede por cuanto la presentación de la demanda, en el caso de ejecución, interrumpe el plazo de prescripción que pudiere estar corriendo, tal como lo especifica el art.3986 del Cód. Civil en su primera parte. De este modo siendo el título ejecutivo del 02/09/2005 y habiéndose promovido demanda el 27/09/2005 según cargo de fs.7, evidentemente que los cinco años que entiende la jurisprudencia que rige el caso, no habían transcurrido. (Conf. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos caratulados: " Dirección General de Rentas c/ Farmacia Guido S.C.S s/ Ejecución Fiscal s/ Casación" (Expte. 23896/09 del 15/12/2009), en el que establece que el plazo que rige es el contemplado en el art.4027 del Cód. Civil, por lo tanto debe computarse cinco años. Es de destacar por otra parte que respecto al período anterior a la confección del título, tuvo lugar la intimación extrajudicial efectivizada el día 19 de agosto de 2004, como surge de fs.37, la que fuera recepcionada por la heredera de la causante, lo que también había suspendido la prescripción por el tiempo anterior a la misma, no surgiendo oposición a tal acto.-

Por último cabe indicar, que no cabe receptar la postura de la ejecutada en cuanto entiende que rige a su favor la prescripción desde la sentencia y ello en base a los mismos fundamentos que se expusieron para rechazar la inhabilidad de título y nulidad de sentencia.-

RESUELVO: Rechazar las excepciones de inhabilidad de título, de prescripción y nulidad de sentencia, opuestas por la ejecutada.

Mandar llevar la ejecución adelante hasta tanto la sucesión de Anastasia Ivanoff de Alikhanoff, haga al acreedor Dirección General de Rentas integro pago de la suma de $ 2.812,70.-, con más los intereses, costos y costas de la ejecución.

En atención a las defensas opuestas, déjase sin efecto los honorarios fijados a fs.24, regulándose los del Dr. Rodrigo Iglesia Llanos en $ 750.- y los del Dr. Miguel Parra Segura en $ 500.-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-.

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro