Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16778-298-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-09-24

Carátula: MUR MARIA INES / CATEDRAL ALTA PATAGONIA Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16778-298-12

Tomo: I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUR MARIA INES C/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA Y OTRO S/ ORDINARIO", expte. nro.16778-298-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.380 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Marigo dijo:

Contra la sentencia de fs. 316/319 interpusieron recurso de apelación la demandada Catedral Alta Patagonia, a fs. 323, su letrado apoderado -por honorarios- a fs. 328/331, la aseguradora, Federación Patronal Seguros S.A., a fs. 332, y la actora a fs. 333; dichos recursos fueron sostenidos en esta alzada mediante los escritos de fs. 352/355, 361/362 y 356/359, respectivamente, mereciendo respuesta, el de la parte actora, a fs. 366/368 y 376/377 y el de la demandada, a fs. 372/374;

Por una cuestión de buen orden procesal habré de tratar, en primer término, el recurso interpuesto por la demandada Catedral Alta Patagonia, pues éste ataca la sentencia en cuanto tiene probado el hecho ilícito y la existencia del daño allí reconocido a su contraria.

1. La demandada se agravia de la atribución de responsabilidad que se le formula en la sentencia en crisis por cuanto, a su entender, no se acreditó en autos la existencia de accidente alguno y menos aún, que, como consecuencia de éste, se hubiese producido daño alguno con causa imputable a su parte. Afirma que la actora no probó ninguna falla mecánica ni tampoco impacto alguno, señalando que lo único que ocurrió fue la activación del mecanismo de seguridad que provocó la desaceleración del medio de elevación y que, luego de ésto, las personas transportadas descendieron sin ningún daño .

Agrega, además, que el juez valora infundadamente un supuesto de daño moral, tomando como referencia un informe pericial que, justamente, dice lo contrario. Ello así, en tanto, la perito actuante, determinó que, ni la actora ni sus hijos, tienen indicadores de trastornos psicológicos derivados del hecho y que no sufren fobia ni estrés.

1.1. El primero de los agravios, referido a la inexistencia del hecho generador de responsabilidad debe ser desestimado a poco que se advierta que la recurrente se ha limitado a señalar su inexistencia sin tener en cuenta los argumentos vertidos en la sentencia y que llevaron al juez a determinar lo contrario.

Es decir, la recurrente incumple la carga prevista en el art. 266 del Código Procesal pues no efectúa una crítica concreta y razonada del fallo, extremo que me conduce a declarar, en ese aspecto, la deserción del recurso.

Declarada como cierta la ocurrencia del suceso que motiva estas actuaciones, corresponde que analice si se dan en la especie los recaudos pertinentes que justifiquen indemnizar el padecimiento espiritual invocado por la actora, en nombre propio y de sus hijos menores.

Para ello es necesario tener presente que la sentencia recurrida tuvo por acreditado que, por una falla o desperfecto el cablecarril descendió a una velocidad superior a la normal motivando que se accionaran los frenos de emergencia y que, producto de una frenada brusca, se cayeran las personas transportadas, entre las cuales se encontraban la actora, sus hijos y acompañante; concluyendo que esta circunstancia provoca, en una persona que no utiliza habitualmente los medios de elevación de un centro de montaña, una afección en su sensación de integridad y seguridad física, que se agrava por el hecho de ir la actora con sus hijos menores y un acompañante.

Pero como vimos, el mencionado "accidente" consistió en una frenada brusca que no trajo aparejado daño alguno a la integridad física de la actora ni de sus hijos menores; y si bien es cierto que el daño a la integridad física no es un requisito ineludible para que se pueda experimentar una sensanción de inseguridad, no es menos cierto que, dadas las particularidades del caso, la inexistencia de aquélla pone en evidencia la ausencia de padecimiento ya que, una mera zozobra, angustia o incomodidad no puede generar un dolor espiritual de tal magnitud que habilite un resarcimiento económico.

Es que, la angustia, el temor o el desconcierto que un hecho súbito e inesperado pueden generar tienen que tener una entidad suficiente, dejando una marca, huella o secuela que sea medianamente visible o presumible, puesto que, de lo contrario, todo acontecer cotidiano que impacte negativamente en la subjetividad de una persona con aptitud para alterar su tranquilidad se convertiría en causa eficiente de un perjuicio.

Y si bien no dudo que resulta difícil demarcar el límite a partir del cual un hecho puede generar una angustia que repercuta negativamente en la esfera de paz en la que una persona pretende desarrollar actividades, lo cierto es que, en el presente caso entiendo que la actora sólo sufrió una molestia que, por su extensión temporaria no deja secuela alguna que deba ser indemnizada.

Aún cuando la situación vivida no haya sido algo normal para la actora -en sus especiales circunstancias descriptas por el juez-, como tampoco lo sería para alguien habituado a la utilización de medios de elevación, lo real y determinante es que dicha experiencia no pasa de ser una mortificación que cualquier persona puede sobrellevar normalmente sin ver resquebrajada su sensación de seguridad, pues la alteración de su tranquilidad no pudo, razonablemente, extenderse por más de un breve espacio de tiempo.

Téngase en cuenta que situaciones de esa naturaleza, diversas pero equivalentes, se producen a diario -el tránsito vehicular es un claro ejemplo de ello- y a nadie se le ocurre entablar demandas contra el causante de frenadas bruscas que no causan ningún tipo de daño.

A todo evento corresponde afirmar que, aún cuando nadie discute que el daño moral se presume ante ciertos sucesos, pues operan a su respecto presunciones "hominis" a partir de determinadas situaciones objetivas, considero que el caso bajo examen escapa a dicho supuesto porque, como antes afirmara, el hecho generador no tiene suficiente entidad como para dar por cierto que, tanto la actora como sus hijos, han vivido una situación dramática tal que, por las circunstancias en que se produjo y por las consecuencias posteriores, no hayan tenido la oportunidad de recuperarse en un corto plazo.

A tal fin recuerdo que el daño moral ha sido conceptualizado como una "modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, conf. Código Civil, Bueres - Highton, t. 3A, pág. 171, ed. Hammurabi); y tal cambio en el estado del ánimo de una persona sólo puede ser el resultado de un hecho de cierta magnitud y no por cualquier zozobra o hecho pasajero.

En pocas palabras, se trata de un hecho que no debe dejar secuelas en la persona que lo vive, proyectando su carácter nocivo sobre ciertos aspectos de su personalidad, esto es, afectando su sensación de integridad y seguridad física.

Como consecuencia de lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia en cuanto admite la indemnización del daño moral y, atento la forma en que se resuelve, declarar abstractos los recursos deducidos por la actora y por la citada en garantía a fs. 333 y 332, respectivamente. Con costas a la actora vencida, fijando los honorarios por las tareas desplegadas en esta alzada en un 35% de los que se fijen en primera instancia (conf. art. 15, L.A.).

2. En lo que respecta al cuestionamiento efectuado mediante el recurso de 328 respecto de la base regulatoria entiendo que si bien la aplicación irrestricta del art. 20 de la ley arancelaria causa un perjuicio irreparable al recurrente, pues no valora el éxito profesional logrado en esta contienda, no puedo pasar por alto lo expresamente dispuesto por el art. 1627 del Código Civil que, en lo pertinente, establece la morigeración de los honorarios cuando la aplicación de las normas locales pudieren conducir a una evidente desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.

De modo que, en la instancia de origen, deberá efectuarse una nueva regulación de honorarios respetando dichas pautas y con arreglo al resultado del proceso en esta alzada.

A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:

María Ines Mur decidió viajar a Bariloche para festejar con sus hijos el cumpleaños de quince de la mayor. Al día siguiente de llegar, para conocer el Cerro Catedral, subió con sus hijos por el cable carril; cuando estaban descendiendo la cabina comenzó a incrementar la velocidad hasta impactar contra el muro de contención que separa la plataforma de la sala de máquinas. Las personas afectadas sufrieron lesiones, fracturas, con violencia tal que algunas personas resultaron lesionadas y con fracturas. Manifiesta la actora que primero no podían salir de la cabina porque las personas cercanas a la puerta se hallaban inmovilizadas sin reacción alguna. Una mujer no vidente se golpeó con el barral del que se sostenía y su rostro sangraba en abundancia . Fueron trasladados al Hospital Privado Regional para ser sometidos a los estudios correspondientes recetándoles Voltarén 75 para paliar el fuerte dolor corporal.-

El médico que las atendió estableció diagnóstico de “trauma emocional, angustia ...” y sugiere... “contención de terapia”.

La perito interviniente dictaminó que , tanto la madre como la hija, no pudieron disfrutar del resto de la estadía.-

Fermín (de 8 años de edad) sufrió sueños recurrentes donde revivió los hechos acontecidos durante el mismo. Dijo la experta: “El acontecimiento pudo ocasionar una respuesta de tipo fóbica o un estrés postraumático los días o meses subsiguiente al accidente....se puede inferir que Fermín ha sufrido un fuerte impacto emocional”.

De lo expuesto se sigue inequívoca e irrefutablemente la existencia del daño moral.-

Ello así en tanto el dolor físico produce necesariamente daño moral. La inseguridad y el miedo producen también sufrimiento espiritual.

El sentimiento de frustración, de impotencia, de injusticia, causado por la imposibilidad de disfrutar el resto del viaje , los escasos seis días de vacaciones programados como festejo por el cumpleaños de quince, producen también el sufrimiento interno que denominamos daño moral.-

Desde el punto de vista resarcitorio ¿sería justo que la familia tuviera la posibilidad económica de realizar por lo menos otro viaje igual al que fue frustrado?.

Parece que, menos de eso, no resguardaría aquel principio universal del derecho que denominamos “alterum non laedere” , garantizado constitucionalmente en el art. 19 de nuestra Carta Magna.-

En este orden de ideas la jurisprudencia ha dicho: “el agravio moral debe tenérselo por configurado in re ipsa por la sola producción del evento dañoso”. (CSJN, sentencia del 09.12.93 , in re Gómez Orue de Gaete. Frida A y otra c Provincia de Buenos Aires y otros Fallos, 316:2894).-

“El reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesria otra apreciación” (art. 1078 CC Y 165 CPR) (C.C.y Com. Morón, Sala 2da, 30/6/94 , Constanzo de Vidio y otra c/ Empresa del Oeste SA)

“La procedencia del daño moral no está ligada necesariamente a la existencia de lesiones físicas, aunque éstas, cuando las hay, constituyen un fundamento mayor para concederlo” ( CNCiv. Sala M 16/02/94 JA 1995 -III síntesis)

Asimismo cabe recordar que el daño moral puede revestir carácter resarcitorio y ejemplificativo. Así lo ha dicho la jurisprudencia : “La indemnización del daño moral cumple la doble función de reparar el sufrimiento del perjudicado y de servir de sanción ejemplar al proceder reprochable del causante” ( C.Nac. Com Sala A, 6/6/96 - Galera Ricardo v Institutos Antártida).

Digo esto, porque la demandada no ha brindado ninguna explicación que justifique la producción del accidente, desentendiéndose así de su obligación de garantía, como titular de una cosa riesgosa, y del cumplimiento de las obligaciones inherentes al buen mantenimiento de los medios que debieran servir para disfrute y alegría de quienes, eligiendo esta ciudad como destino, vuelven defraudados.

En esto, además del interés particular economónico de Alta Patagonia, también se encuentra en juego el interés público de la ciudad, que asienta en el turismo su principal recurso, su más importante fuente de trabajo, y el bien con el que contribuye al más general de todos.-

Consecuentemente, disentimos con el voto del colega que nos precede, proponiendo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; rechazar el de la accionada, y receptar la demanda en el rubro daño moral por las sumas de ($ 15.000 para María Mur; $ 15.000 para Julia Paz y $ 10.000 para Fermín Paz) con más intereses de acuerdo al fallo “Loza Longo”, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

Nuestro voto.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - - RESUELVE:

I) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs 333. -

II) Rechazar el recurso interpuesto por la accionada.-

III) Hacer lugar a la demanda en el rubro daño moral por las sumas de ($ 15.000 para María Mur; $ 15.000 para Julia Paz y $ 10.000 para Fermín Paz) con más intereses de acuerdo al fallo “Loza Longo”, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro