Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16992-060-13

N° Receptoría: G-3BA-1-C2011

Fecha: 2013-09-24

Carátula: EL MERIDIANO SUR S.R.L.- CONCURSO PREVENTIVO- / S/ INCIDENTE (Concursos y quiebras)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16992-060-13

Tomo III:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EL MERIDIANO SUR S.R.L.- CONCURSO PREVENTIVO- S/ INCIDENTE (Concursos y quiebras)", expte. nro.16992-060-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 133 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de fs. 118/119 dedujera la concursada. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 123/126 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 128/130.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, y tal como lo destaca la recurrida, la argumentación de la quejosa no cumple con las condiciones que inexcusablemente exige la norma del art. 266 del código procesal de la materia, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen a la apelante un gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal sentido, el decidente hubo sostenido que la incidentista carecía de legitimación activa para promover el reclamo que nos ocupa, argumento que hubo permanecido incólume pese al esfuerzo desplegado por la recurrente quien insiste en afirmar que más allá de la titularidad de los medidores y de la ausencia del cambio de servicio, hubo resultado “El Meridiano Sur SRL” quien efectivamente cancelase los servicios que presta la Cooperativa de Electricidad Bariloche.-

De las constancias acumuladas se puede apreciar que los titulares del servicio resultan ser las razones sociales “Melipal S.A.” y “Sol Ski SRL”, empresas ajenas, en principio, al proceso universal que promoviera “El Meridiano Sur SRL.”, por lo cual no puede obligarse a la prestataria del servicio de electricidad local a enderezar su reclamo o eventualmente verificar su crédito en una empresa que no resulta ser su deudora.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 121, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de fs. 121, con costas.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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