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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0633/2013
N° Receptoría: D-1VI-650-C2013
Fecha: 2013-09-23
Carátula: NUSKE CRISTIAN GABRIEL C/ SYLPA S.R.L. Y OTROS S- SUMARISIMO-DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: MONITORIA EJEC. SENT. -2012-
JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3
I CIRCUNSCRIPCION
AUTO INTERLOCUTORIO:
FOLIO:
SECRETARIA UNICA
Viedma, de septiembre de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "NUSKE CRISTIAN GABRIEL C/ SYLPA S.R.L. Y OTROS S- SUMARISIMO-DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. 0633/2013) Receptoría nº D-1VI-650-C2013 y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el actor, por derecho propio e inicia la ejecución de sentencia.-
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (conf. art. 499 del CPCC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 500 inc 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 502 CPCC).-
III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar las medidas precautorias solicitadas.-
a) Trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada SYLPA SRL, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de credito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el Banco Patagonia SA - Sucursal San Antonio Oeste, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes del demandado, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.174 en concepto de capital, incluidos los honorarios, con más la de $ 219 que se presupuesta provisoriamente para responder por intereses y costas del juicio.-
Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre de la suscripta y como pertenecientes a estos autos.-
b) Trábese embargo sobre los fondos de coparticipación que le corresponde a la codemandada Municipalidad de San Antonio Oeste, con las previsiones del art. 55 de la Constitución Provincial y hasta el 10 % previsto por el art. 1º de la Ley 2535, hasta cubrir la suma de $ 3.174 en concepto de capital de sentencia, incluídos los honorarios, con más la suma de $ 219 que se presupuesta provisoriamente para intereses y costas, a cuyo fin ofíciese a la Contaduría General de la Provincia de Río Negro -Departamento Coparticipación Municipal (REJUM). Las sumas retenidas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., a la orden de la suscripta y como pertenecientes a autos.-
Por ello;
RESUELVO:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de SYLPA S.R.L. y la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE, condenándolos a pagar al actor CRISTIAN GABRIEL NUSKE la suma de $ 1.994,17 en concepto de capital reclamado. Adicionando la suma de $ 199 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 68 CPCC).-
3º) Librar los oficios ordenados precedentemente a la institución bancaria y a la Contaduría General de la Provincia de Río Negro.-
4º) Conforme lo dispone el art. 505 CPCC, hágase saber a los ejecutados que dentro del plazo de cinco días podrán cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 506 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 506 y 542 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. 40, 41 y 133 del Código citado si no constituye domicilio.-
5º) Atento las pautas establecidas en el art. 1627 del C.C. -ref. ley 24.432-, los topes porcentuales máximos previstos en el art. 77 del C. Pr. y los arts. 6 y 7 (tarea profesional y labor desarrollada) de la ley 2.212, y a fin de no ocasionar una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución resultante de la aplicación directa de las normas arancelarias, regúlanse provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. José Alberto Aphal y Gisela Ivana Salinas, en conjunto, en la suma de $ 980. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
6º) Hacer saber que la regulación provisional de honorarios se convertirá automáticamente en definitiva si los ejecutados no oponen excepciones ni la recurren, y que en caso de oposición de excepciones quedará sin efecto y será reemplazada por otra definitiva una vez resueltas las defensas.-
7º) Notifíquese a los ejecutados con las copias de ley y con las previsiones y recaudos establecidos en el art. 490 del CPCC (arts. 120, 141, 339 y 490 Cód. cit.).-
8º) Regístrese y protocolícese la presente.-
jc
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro