Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-103-AM3-13

N° Receptoría: Z-2RO-103-AM2013

Fecha: 2013-09-19

Carátula: ANTINAO MIGUEL ANGEL S/ AMPARO (Salud Pública RN)

Descripción: RESOLUCION

General Roca, 19 de septiembre de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ANTINAO MIGUEL ANGEL s/ AMPARO" (Expte. N° Z-2ro-103-AM3-13).-

A fs.5/7 comparece el Sr. Miguel Angel Antinao promoviendo acción de amparo contra Salud Pública de la Provincia de Río Negro, a fin de obtener la provisión de material quirúrgico que se detalla en la orden de "solicitud de prótesis/ortesis" necesarios para que se le practique una intervención quirúrgica, por fractura de tibia y peroné desplazados. Expone que llegada la fecha de la intervención no fue recibido el material solicitado por el Dr Pablo Blasón a través del hospital de General Roca. Consultado el Dr. Javier Farías que también desarrolla actividad profesional en dicho hospital entrega una nota para la Dra. Pippo, que se desempeña en ese organismo, para solicitar que se agilicen los medios para obtener los materiales solicitados, puesto que el paciente padece una fractura de pierna izquierda inestable, de altísima complejidad debido al tiempo transcurrido, lo que aumenta el riesgo de complicaciones.-

De los requerimientos médicos se advierte la urgencia en la provisión del material solicitado. El amparista cuenta con 46 años con varios años para la actividad física y laboral, por lo que la operación se torna indispensable.-

A fs.8 conforme lo dispone el art. 43 de la Constitución Provincial y Nacional se requieren los informes correspondientes al médico Dr. Javier Farías y al hospital de esta ciudad, ordenándose además las notificaciones al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado.-

A fs.16 contesta el hospital de General Roca sobre otras referencias posiblemente de otra solicitud por el material quirúrgico que menciona. Sin perjuicio de ello, a fs.19 contesta el Dr. Javier Farías y manifiesta que el amparista fue atendido en la guardia en el mes de agosto por diagnóstico de fractura inestable de pierna izquierda, muy desplazada que debe ser corregida y estabilizada con clavos endomedular y placa con tornillos. Asimismo expone que de no intervenirse en tiempo puede quedar con acortamiento del miembro inferior afectado. Incluso indica la fecha aproximada (17/09/2013), de la intervención quirúrgica de contar con el material solicitado.-

El tiempo transcurrido desde la inciación de las actuaciones para dar una respuesta adecuada, demuestra la necesidad de agilizar el trámite, puesto que las consecuencias de no intervenírselo en término, provocaría secuelas que atenta contra la salud del paciente. No solo cabe señalar esta desagradable experiencia, sino que la afectación provoca las molestias propias de dolor y las posibles deficiencias enunciadas por los médicos pueden agravarse en razón de la afectación sufrida. El lento avance de las actuaciones para concretar la intervención quirúrgica, incide en perjuicio del paciente y en un mayor riesgo de las secuelas que pueda generar la demora, siendo que el Estado es el que tiene el deber impuesto por la ley para dar la respuesta a tan elemental derecho como lo es el de salud. Es el propio Estado que lo ha llevado a la categoría de garantía constitucional, lo que es indiscutible si se evalua la importancia que tiene el derecho a la salud, que no es más que posibilitar una vida digna, calidad de vida, máxime que en el caso como lo indica el amparista se ve en la imposibilidad de trabajar.-

Es permanente el impacto que ejerce la problemática de salud en casos que deben recibir una respuesta oportuna, problemática que ha invadido el trabajo de los órganos pertenecientes al Poder Judicial donde se busca alguna respuesta adecuada. No se ignoran los múltiples reclamos existentes en hospitales con repercusión en el Ministerio de Salud, pero el derecho se ponderó en su oportunidad y dada su importancia para las personas, se le ha reconocido la categoría de garantía constitucional.-

El incumplimiento provoca múltiples tareas en la función judicial, lo que altera el ritmo normal que deberían llevar los trámites propios de este sector, intentando y buscando una respuesta oportuna para los casos más apremiantes. Cuando el amparista llega a esta instancia ya deambuló por pasillos de organismos responsables para el reconocimiento de su derecho, La situación expuesta en autos, no aparece como acontecimiento extraordinario, que impida obtener el derecho invocado.-

El desgaste que provocan este tipo de actuaciones, atenta contra el derecho a la salud contemplado convenientemente en el art.59 de la Constitución Provincial, e impone la recepción del reclamo por la vía del amparo, para obtener su satisfacción. La tardanza en proporcionar los materiales que ha solicitado el médico tratante para practicar la intervención quirúrgica, importa negar el derecho a la salud, y a una buena calidad de vida, corriendo el paciente el riesgo que su situación actual se complique por no obtener la respuesta adecuada y oportuna. Los actos administrativos no pueden prolongar la incertidumbre y desazón de las personas cuando el derecho es indiscutible.-

En este sentido se ha expresado: "La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad y que éste es el derecho que considera que afecta al amparista.....En tal sentido es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales..... El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art.19, C.N.)....Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Se. N° 41 del 4-05-2005, \"SALAZAR, ANA s/amparo s/APELACIÓN\"; “RIVERO”, Se. N° 75/06, y otras).-

Por lo expuesto, lo dispuesto por las normas legales mencionadas y arts 43 y 59 de la Constitución Provincial y 43 de la Constitución Nacional.-

RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por MIGUEL ANGEL ANTINAO DNI 17.793.911, ordenando al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que provea el material quirúrgico solicitado por el médico tratante Dr. Pablo Blasón para la intervención quirúrgica por fractura de tibia y peroné desplazadas, la que debe ser corregida y estabilizada con clavos endomedular y placa con tornillos, que de no realizarse en tiempo puede provocar el acortamiento del miembro inferior afectado. Este requerimiento deberá cumplirse en el término de CINCO días o el menor que permitan las diligencias que esté cumpliendo la Provincia de Río Negro, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de pesos quinientos ($500) por cada día de retardo.-

NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro