Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16809-008-12

N° Receptoría:

Fecha: 2013-09-18

Carátula: FIGUEROA IRENE / MAYE ARTURO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16809-008-12

Tomo: I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 0nce (11) días del mes de Septiembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FIGUEROA IRENE C/ MAYE ARTURO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16809-008-12, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.164 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

 Vienen estos autos al acuerdo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 150 contra la resolución dictada a fs. 144/147 y 148.-

A) Mediante la misma el a quo resolvió hacer lugar a la demanda, condenando solidariamente a los Sres. Arturo Maye y Liliana Antiguala a pagar la suma de $10.000 (Pesos diez mil) a la Sra. Irene Figueroa por los daños que le produjera el hijo de la Sra. Antiguala al embestir con el frente de su rodado Renault 21 la parte trasera del Renault Twingo que conducía el actor.

Para así decidir, el juez entendió que la versión de los hechos introducida por la Sra. Antiguala no se hubo apontocado siquiera con indicio y/o presunción ninguna.

Que, se presume iuris tantum la culpa de quien embiste con el frente del rodado que conduce la parte trasera de otro, y asimismo que la pericia ingenieril realizada permite establecer que los daños -en el rodado- reflejan un impacto en la parte trasera y se produce por una diferencia de velocidad del rodado del demandado.

Que, cabe imputar al hijo de la Sra. Antiguala la falta de dominio sobre el rodado que conducía y se tiene probado la velocidad inadecuada para las circunstancias temporo-espaciales que el mismo imprimiera al Renault 21.

En tales condiciones el magistrado de grado ante los varios aspectos del daño resarcible pedidos por la parte actora, concluyó que respecto al rubro incapacidad parcial permanente no se acreditó la existencia de ninguna secuela incapacitante en la Sra. Figueroa para justificar la incapacidad invocada e incluso ésta hubo desistido de la pericia médica.

Que con respecto a los daños ocasionados al Twingo, considero que si bien se encontraban improcedentemente mezclados con las disfuncionalidades físicas alegadas, la pericia ingenieril corroboró los daños, y en base a las facultades que el art. 165 del C.P.C le otorga, estimo fijar este rubro en la suma de $10.000.

En cuanto a los rubros gastos, daño moral, y daño psicológico entendió que la actora sufrió molestias y/o incomodidades propias de cualquier accidente, pero las mismas no fueron lesiones de cierta importancia y menos aún con secuelas minusvalidantes que permitan admitir dichos rubros.

Asimismo señala que la pericia respectiva fue desistida por la actora.

B) Los agravios del recurrente que lucen en el el memorial a fs. 157/158 se dirigen contra la desestimación realizada por el a quo respecto de los rubros gastos, daño moral y daño psicológico.

Respecto a los gastos, el recurrente sostiene que los mismos fueron los realizados en cualquier situación de un accidente vial, pues si bien no se produjo una secuela física duradera en el tiempo, requirió cuando menos la consulta médica y cierta medicación analgésica, por lo cual estima que cabe reconocer el rubro siquiera parcialmente.

Respecto al rubro daño moral sostiene que procede aún parcialmente, toda vez que la demandada al entregarle a un menor de edad su vehículo, produjo una afección siquiera mínima a los sentimientos del actor, pues causa indignación encontrarse con ciudadanos que no respetan las leyes y sus reglamentaciones y por ello además, debe servir como sanción al infractor.

Finalmente respecto al rubro daño psicológico sostiene el apelante que las molestias e incomodidades que no redundan en secuelas irreversibles también constituyen daños, por lo que no significa que estas molestias no deban ser resarcidas, por tanto aún mínimamente debe prosperar dicho rubro.

C) A fs. 160/161, el demandado da razones por las que debe mantenerse el criterio del juez en cada punto controvertido de la resolución.

D) Análisis de los agravios:

En primer lugar debo decir que respecto a los agravios señalados por el recurrente referidos a los rubros daño psicológico y gastos, deben ser desestimados sin más trámite por advertirse que la misma no constituye una crítica concreta, razonada y fundada en derecho que llegue a conmover el fallo que cuestiona, más bien el recurrente explícita una clara disconformidad con los alcances del fallo y deja asentada su “visión” de la cuestión, pero sin cumplir con las condiciones que la norma del art. 265 CPCC señala.

Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que a fs. 115 las periciales médica y psicológica se las tuvo por desistidas.

Que, en virtud de ello, debe recordarse que la pericia suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que es lógico razonar que ante el desistimiento de las mismas, el juez no cuenta con los argumentos suficientes para formar su convicción respecto de la existencia de un daño psicológico.

Que, con respecto al rubro gastos, la parte actora no hubo descripto ni acompañado constancias que ilustrasen acerca de gastos médicos, de farmacia o tratamiento de las lesiones, máxime si se tuvo por desistida la pericial médica que dé evidencia de su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas.

En este sentido la jurisprudencia tiene dicho que: "Los gastos médicos y de farmacia no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas. Sin embargo, este criterio amplio necesita el apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. (CNEspCivCom, Sala I, "rogas, Gervasio c/Fraga, Juan Carlos s/sumario").

En este orden de ideas corresponde rechazar los agravios referidos al daño psicológico y gastos.

En cuanto al daño moral, se debe aclarar que el mismo no necesita ser probado en forma especial, sino más bien deben acreditarse los hechos genedadores idóneos para producirlo, y dicha prueba operará normalmente por vía de presunciones judiciales por lo que se exige, de esa manera, una prudente apreciación judicial valorando las circunstancias acreditadas.

Es decir que la existencia del mismo se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica, y la titularidad de los accionantes.

Así lo ha dicho la jurisprudencia al postular que: "el agravio moral debe tenérselo por configurado in re ipsa por la sola producción del evento dañoso. (CSJN, sentencia del 09.12.93, in re Gómez Orue de Gaete. Frida A. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otros, Fallos, 316: 2894, v. de esta Sala in re La Volpe, sentencia de fecha 28.12.06)".

"el reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra apreciación (art. 1078 CC y 165 Cpr) (C.Civ y Com Morón, Sala 2da, 30/6/94, Constanzo de Vidio y otra c. Empresa del Oeste SA)".

Que, en el caso que nos ocupa, el daño moral lo tengo por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico.

Que, tomando en cuenta que el conductor actuó en forma imprudente, y sin emplear el máximo de atención ya que se trasladada a una velocidad inadecuada para el lugar y tiempo, sin mantener una distancia prudencial -conforme informe pericial-, contrariando reglamentación de tránsito vigente al momento del accidente, es dable inferir que el actor sufrió una afección aún mínima, por el evento dañoso lo que supone dolor, angustia, haber pasado momentos de peligro, aunque no halla tenido lesiones físicas considerables.

Que conforme ello, sabido es que "La procedencia del daño moral no está ligada necesariamente a la existencia de lesiones físicas, aunque éstas, cuando las hay, constituyen un fundamento mayor para concederlo" (CNCiv., sala M, 16/02/94, JA, 1995-III-síntesis)".

Que, asimismo cabe recordar que la reparación del daño moral puede revestir carácter resarcitorio y ejemplificativo. Así lo ha dicho la jurisprudencia: "La indemnización del daño moral cumple la doble función de reparar el sufrimiento del perjudicado y de servir de sanción ejemplar al proceder reprochable del causante. (C.Nac Com Sala A, 6/6/96 - Galera. Ricardo v. Institutos Antartida SA )"

"...su resarcimiento posee un doble carácter, es decir que tanto cumple una función ejemplar como resarcitoria, que trata de proporcionar a la víctima una compensación por haber sido injustamente herida en sus íntimas afecciones. (C. nac.Civ y Com Fed, Sala 3ra 1/10/93- Bonfanti, Juan c v. Junta Nacional de Granos)".

"la indemnización del daño moral posee un doble carácter; satisfactivo y punitorio, con el fin de desalentar las conductas infractoras. (C.Nac.Civ., sala G, Octubre 18-2002, "Surantini, Juan c/Ranz, Monica y ot. D.J. To. 2003, I pág. 247)".

Que, en el caso de autos, el daño moral además debe servir de ejemplo al proceder reprochable del causante del daño, toda vez que la conducción del rodado considerada como cosa peligrosa o riesgosa se vio agravada por circular sin registro y documentación necesaria, contrariando las leyes y sus reglamentaciones, generando un riesgo mayor para la sociedad.

Que, en este orden de ideas, considero configurado el daño, por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio efectuado por la parte actora; no obstante, en mérito a los escasos elementos de juicio arrimados a la causa, y tomando en cuenta el carácter resarcitorio y ejemplificativo de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, su cuantía debe ser estimada -razonablemente- en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.-).

E) Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo revocar la sentencia recurrida en lo concerniente a la indemnización por daño moral, la que se hace lugar por la suma de cinco mil pesos ($5.000.-) y confirmar la decisión apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso, Con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Rubén Marigo dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Edgardo Camperi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) REVOCAR la sentencia de fs. 144/147 y 148 en lo concerniente a la indemnización por daño moral, la que se hace lugar por la suma de cinco mil pesos ($5.000.-).-

II) CONFIRMAR la decisión apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso.-

III) IMPONER LAS COSTAS, a la demandada.-

IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro