Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37009

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-12

Carátula: CARMAR S.R.L. C/JARA Liliana Angelica S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 12 de mayo de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CARMAR SRL c/ JARA LILIANA ANGELICA s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 37.009-III-05).-

A fs.6 se presenta la firma Carmar S.R.L. por medio de apoderado y promueve formal demanda ejecutiva contra la Sra. Liliana Angélica Jara por el cobro de la suma de $ 10.160.- con más intereses y costos.-

Señala que el monto reclamado surge de un pagaré sin protesto con vencimiento 01 de julio de 2004 y que a la fecha no ha sido abonado. Funda en derecho, denuncia bien a embargo, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.8 se presenta la ejecutada Sra. Liliana Angélica Jara por derecho propio con patrocinio letrado y opone formal excepción de falsedad por cuanto sostiene que la firma inserta en el pagaré no es de su autoría, por lo que niega adeudar suma alguna a la actora. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.25 se abre la causa a prueba, fs.58/65 se agrega pericial caligráfica, a fs.68 se notifica el traslado de la pericia a la ejecutada, a fs.70 se dictan autos para resolver.-

El dictamen del perito es concluyente, " pericialmente surge, que la rúbrica inserta en el pagaré base de esta acción, la cual se le atribuye a la Sra. Liliana Angélica Jara, se corresponde con las signaturas originales del cuerpo de escritura" (fs.64).-

Estando debidamente notificada la ejecutada a fs.68 de la pericia producida, el dictamen no ha sido cuestionado por la misma, quien de este modo ha aceptado el resultado que contradice la postura asumida en el proceso (art.919 del C.C.); tampoco ha intentado aportar elemento probatorio que contradiga dicha conclusión, con lo cual queda desvirtuada su defensa.-

En función de ello, la actora ha logrado demostrar la veracidad de la firma que le atribuye a la ejecutada, por lo que corresponde rechazar la excepción de falsedad debiendo dar curso a la ejecución.-

JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION FALSEDAD DE TITULO.- Si la prueba pericial caligráfica estableció inequívocamente la autenticidad de las firmas estampadas en el documento en ejecución y no se constató ningún tipo de adulteración física y/o química en su texto, la excepción de falsedad no puede prosperar (arts. 542 inc. 4º y 547, Código Procesal).- CPCB Art. 542 Inc. 4 ; CPCB Art. 547.-CC0201 LP 89886 RSD-253-98 S 13-10-98, Juez SOSA (SD).-Hernández Bustamante, Eduardo Manuel c/ Huesca Pérez, Gustavo y otro s/ Ejecutivo.- MAG. VOTANTES: Sosa-Crespi.- LDTextos, excepcion de falsedad prueba pericial caligrafica.- Sum. 24).-

Estimando una actitud dilatoria por parte de la ejecutada, la actora solicita a fs.21 se la sancione con una multa. Estando especificamente contemplada la situación en el art.528 del C.P.C. cabe aplicar en concepto de sanción pecuniaria el 30% del capital reclamado. Frente a actitudes dilatorias de los ejecutados, la norma citada intenta su corrección de este modo, evitando que no se obstaculice la acción y se asuman las obligaciones contraidas por medio de títulos ejecutivos.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.528, 554 inc.4, 531 y 551 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la excepción de falsedad de título opuesta por la ejecutada y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora LILIANA ANGELICA JARA haga al acreedor CARMAR SRL íntegro pago del capital reclamado de $ 10.160.- con más los intereses, multa del 30% del capital $3.048, costos y costas de la ejecución.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Claudio Alejandro Lopez en $634.- Horacio Javier Caffaratti en $ 1.585.- y Graciela María Fernandez en $ 1.060.- y los del perito calígrafo Carlos Luis Pieroni en $ 400.- (M.B. $ 13.208 -capital más multa impuesta- arts.6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro