Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 1013/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2013-09-17

Carátula: SERFINIT S.A. C/ SAOMAT DE FLEHR HNOS. Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de septiembre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "SERFINT S.A. C/ SAOMAT DE FLEHR HNOS. Y OTRO S/ EJECUTIVO", Expte N° 1013/2012, traídos a despacho a los fines de resolver, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 12 se dictó sentencia monitoria condenando a Saomat de Flehr Hnos. y Jorge Alberto Flehr a pagar Serfint S.A., la suma de $ 22.389,84 en concepto de capital reclamado y $ 679.31 en concepto de gastos casuidicos.-

2.- Que a fs. 42/52 se presenta el Sr. Jorge Alberto Flehr, por si y en representación de la sociedad Saomat de Flehr Hnos., y deduce excepción de defecto legal e inhabilidad de título. Manifiesta su oposición a la ejecución, niega la deuda, argumenta como fundamento del primer planteo que la forma en la cual se le corrió traslado de la demanda no cumpliría los requisitos ineludibles del art. 330 CPCC, y que se dictó sentencia monitoria a favor de la actora con sustento a un cheque que no cumple las normas de los propios títulos.-

3.- Que a fs. 59/62 se presenta la actora, por medio de apoderado, y contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada por las consideraciones expuestas que expuso.-

4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada, aclarando que se abordará en primer término la excepción de defecto legal, para luego y de resultar procedente, resolver la inhabilidad de título planteada.-

5.- Que en base a lo expresado, cabe mencionar que la excepción de defecto legal se encuentra regulada por el art. 347 inc. 5º del CPCC y procede cuando el escrito de demanda se presente como una pieza jurídica un tanto oscura, de modo que su lectura imposibilite determinar la cosa demandada, o bien si el monto es impreciso; sin embargo, acerca de la gravedad que deben tener dichas omisiones o imprecisiones, se ha dicho que "las falencias de que en los indicados aspectos puede adolecer la demanda deben revestir entidad suficiente como para afectar el derecho de defensa del demandado, privando a éste de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba" (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil , Tº VI, pág. 111).-

Sin perjuicio de ello, menester es recordar que debido al carácter limitativo que tiene la enumeración de excepciones formulada en el artículo 544 del Código Procesal, que resulta de la expresión "únicas", que contiene dicha norma, no está admitida la excepción de defecto legal en procesos como el de autos (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D. Katz, León Mayer y otros c. González de Alvarez, Marta S. y otro. 03/04/1991. LA LEY 1991-C, 279. DJ 1991-2, 302. AR/JUR/1112/1991).-

La excepción de defecto legal es en principio improcedente en el juicio ejecutivo, sólo se la ha admitido cuando los términos en que ha sido redactado el libelo impiden el ejercicio del derecho de defensa, lo cual no sucede si el ejecutado ha comparecido en tiempo y ha ordenado su conducta procesal tendiendo a repeler la acción incoada en su contra, oponiendo a su progreso no sólo la excepción en tratamiento sino también la de pago parcial y solicitando asimismo la producción de pruebas (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala II. Saine, Francisco A. c. Garay, Ana María y otro. 08/09/2005. LLLitoral 2006 (abril) , 361. AR/JUR/6944/2005).

En el sub examine, se observa que el planteo incoado por la demanda no reúne los requisitos necesarios para configurar el defecto legal que amerite su tratamiento en este proceso monitorio, ello es así toda vez que la actora ha remitido cédula de notificación de la sentencia monitoria recaída en autos (fs. 25/28), de la cual se desprende la transcripción de la sentencia, el actor ejecutante, los ejecutados, el monto debido, el examen respecto de que el instrumento base de la ejecución reúne los requisitos legales establecidos por el código ritual, el plazo para poner excepciones y el apercibimiento en caso de silencio.-

De todo ello se desprende que el demandado ha tomado debido conocimiento del proceso que se iniciara en su contra y, de hecho, se ha presentado en legal tiempo a estar a derecho, interponer las excepciones que hacen a su derecho y ofrecer prueba.-

En definitiva, todas estas circunstancias, sumada a la interpretación restrictiva que debe hacerse de la excepción en cuestión, llevan a concluir que la demandada en nada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa, siendo en consecuencia improcedente la misma. En este sentido se ha dicho: "La oscuridad y omisión que fundamenta la interposición de la defensa de defecto legal debe ser de una magnitud tal que coloque a quien debe contestar la demanda en un real e indiscutible estado de indefensión, por resultarle imposible la contingencia de contradecir" (CNCiv., Sala A, 28/8/95, ED, 168-330; íd., Sala E, 31/3/95, LL, 1996-B-742, 38.649-S; íd., Sala H, 9/5/96, LL, 1997-A-278; íd., Sala J, 15/9/95, LL, 1996-B-110; CNFedContAdm, Sala II, 9/5/96, LL, 1996-E-106). Por todo ello la excepción articulada debe ser rechazada.-

6.- Corresponde ahora expedirme respecto de la excepción de inhabilidad de titulo incoada por la demandada. Al respecto, debe destacarse que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 544 inc. 4° del CPCC, la que sólo podrá fundarse en las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimación de la causa. Así lo ha entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia en relación a la excepción en cuestión, que se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución: "La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que éste puede adolecer, en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esta defensa, cuestionar la causa de la obligación" (CSJN, Julio 6-1989, Chubut, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 477458), siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (Falcón, Enrique M., "Código Pr.Civil y Com. de la Nación Anotado - Concordado y Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Astrea, 1983, T. II, págs. 745/747; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Que analizando la cuestión planteada, cabe destacarse que el art. 17 de la ley de cheques es aplicable a los cheques emitidos a la orden, como lo fue el cartular base de la presente ejecución. Así, el referido artículo regula la situación del cheque endosable, y considera legitimado activo a quien: a) posea el documento; b) exteriorice esa posesión presentándolo; c) acredite una serie ininterrumpida y regular de endoso, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de modo que cada endosatario resulte aparente y formalmente, el endosante siguiente; y d) se identifique como el beneficiario del último endoso (esto último no será necesario si el endoso fuera en blanco o al portador).-

En el sub examine, sostiene la demandada que en el curso de la cadena de endosos -puntualmente en el primero- se habría producido la irregularidad que tornaría inhábil al título objeto de la presente ejecución. Alega que el primer endosante -Diego A Romero- no sería quien dice ser ni presentar a quien dice representar, razón por la cual concluye que el cheque librado a favor de la Cooperativa Cersinpat Ltda., fue transferido a Serfint S.A. por un impostor que se hizo pasar por Diego A. Romero, no habiendo el endosatario requerido la más mínima identificación para corroborar su identidad.-

Al respecto, conviene advertir -en primer término- que la excepción no procede cuando su resolución no es deducible de la forma externa del título, siendo que la defensa que propone el excepcionante importaría el conocimiento y el análisis de la cadena de endosos que no puede ser objeto de la inhabilidad de título dado el carácter circulatorio de los que están investidos los títulos de crédito.-

Además, es improcedente la excepción de falta de legitimación activa planteada a través de la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en que el primer endosante no sería quien alega ser ni presentar a quien dice representar, pues dicha circunstancia no autoriza a negarle la aptitud para promover la acción cambiaria con base en el art. 40 de la Ley de Cheque, si no existe motivo alguno para no considerarlo portador legítimo del título en los términos del art. 17 de dicha norma.-

Sin perjuicio de ello, estimo conveniente destacar que en los casos de cheques endosables y que registran circulación -como ocurre en el caso de autos-, la identificación ya no será del beneficiario sino del endosatario del último endoso. Sin embargo, el girado deberá controlar la regularidad formal de la serie de endosos, en la cual aparezca formalmente como primer endosante el beneficiario y se sucedan sin solución de continuidad los endosos, que aparentemente cada uno pertenezca al endosatario del anterior, pero en este caso sin cargo para el banco de verificar la autenticidad de cada una de las firmas (Gómez Leo, Osvaldo R. Ley de Cheques. LexisNexis. Edición: 2004).-

De lo expuesto y de las constancias de autos, teniendo en consideración las especiales características del presente proceso judicial, tengo para mi que el cheque que se pretende ejecutar fue librado por Saomat de Flehr Hnos. (ejecutada) a favor de la Cooperativa de Trabajo y Consumo Cersinpat Ltda., que el primer beneficiario lo endosó a favor Serfint S.A. (ejecutante) quien lo presentó al cobro; circunstancia que me lleva a pensar que el cartular que se pretende ejecutar registra regularidad en su cadena de endosos, y por ende, es perfectamente hábil para su cobro.-

7.- Por todo lo expuesto precedentemente corresponde rechazar las excepciones planteadas por la parte demandada manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 12.-

8.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de defecto legal e inhabilidad de título articuladas a fs. 42/52 por el Sr. Jorge Alberto Flehr y en representación de la sociedad Saomat de Flehr Hnos., y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 12/13.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de honorarios de los Dres. José Antonio Sanchez y Roberto Mario Navarro, en conjunto, en la suma de $ 3.448 (coef.: 11 % + 40 % ) y regular los honorarios de los Dres. Rafael Augugliaro y Miguel Galindo Roldán, en conjunto, en la suma de $ 1.567 (coef. 7 %) (MB: $ 22.389,84); -conf. arts. 6, 7, 8, 10, 20, 41, 50 y cc LA-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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