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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: A-2RO-68-C3-13
N° Receptoría: A-2RO-68-C2013
Fecha: 2013-09-16
Carátula: SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. C/ ETCHEGARAY JORGE NELSON Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: RESOLUCION
//neral Roca, 16 de setiembre de 2013.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "SANATORIO JUAN XXIII SRL c/ ETCHEGARAY JORGE NELSON Y OTROS S/ORDINARIO " (Expte. A-2RO-68-C3-13).-
Promovida demanda contra Jorge Nelson Etchegaray, Rossana Etchegaray y la Obra Social de Obreros y Empacadores de la Fruta (OSOEFRYN), ésta última opone excepción de incompetencia. Invoca para ello el artículo 1ª inc. A de la Ley 23660 y 15 de La Ley 23661 sosteniendo que por ser agente de seguro de salud en razón de la normativa citada, las cuestiones judiciales que se inicien en su contra, quedan sometidas exclusivamente a la jurisdicción Federal (artículo 38 de la Ley 23661).-
En razón de ello solicita se suspenda la audiencia de prueba hasta tanto se resuelva la excepción dilatoria. Asimismo contesta demanda solicitando el rechazo en todas sus partes.-
A fs.132/4 contesta la parte actora solicitando se rechace la excepción opuesta la que es meramente dilatoria, por cuanto el único fundamento que da es la cita del artículo 38 de la Ley 23661, sin embargo no se ha puesto en discusión cuestiones que versen sobre interpretación de normas federales o de actos federales emanados de autoridades de la Nación, asi como sobre conflictos planteados entre la Constitución Nacional y otras normas, provenientes de autoridades nacionales y locales.-
El caso se encuentra fundado en normas de derecho común puesto que aún en el caso hipotético que estuviera comprendida en la norma citada, es evidente que la cuestión de competencia suscitada no transgrede el orden público. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza quien rechazó el planteo de incompetencia sobre aplicación de la ley de Contrato de Trabajo pero cuya solución resultaría practicamente igual, si el planteo fuera sobre la ley Civil o Comercial. Asimismo transcribe una resolución de la Cámara Local en autos: MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/EJECUTIVO (31073/IX/07), donde se destaca que si se ejerce una acción personal fundada en el cobro de una suma adeudada por una obra social, resulta razonable que intervenga la justicia civil ordinaria, puesto que no afecta la instrumentación o planificación de las prestaciones médico asistenciales, regladas por la ley de obra sociales No 23.660 y de Sistema Nacional de Salud No 23.661. Asimismo se hace hincapié en que la competencia de los Tribunales Federales es de carácter excepcional y restrictivo y que pese a la redacción del art.38 de la ley 23.361 la cuestión de la competencia debe determinarse en razón de la materia.-
Si bien se han efectuado citas de otros Tribunales y de la Cámara de Apelaciones en su anterior composición, en el mismo sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones en su nueva intergración, en autos caratulados: "ASOC. RIONEGRINA DE ANESTESIA, ANALGESIA Y REANIMACION C/ OBRA SOCIAL OBREROS EMPAC.DE FRUTA DE R.NEGRO Y NQN.S/ ORDINARIO" (Expte.n°21179-CA-12), con fecha 28 de diciembre de 2012.-
En el caso el Tribunal de Alzada se expide en favor de la justicia provincial y expresa: "... No obstante lo dicho, apreciamos que la cuestión no ha sido pacífica ni en doctrina ni en jurisprudencia. Más no advertimos que en el caso (en el que se persigue el cobro de prestaciones supuestamente cumplidas) exista cuestión de orden público. Nótese que la demandada, puede elegir fuero cuando es actora (art. 38 Ley 23.661), e incluso pactar la jurisdicción local (pues el convenio que se cita no es desconocido sino que se dice no vigente) por lo que no se advierte inconveniente insalvable para litigar en los tribunales provinciales que justifique receptar la excepción tardíamente planteada.-
Sabido es que el fuero federal es de excepción, siendo la asignación de competencia restrictiva y sólo limitada a los supuestos previstos por los arts.116 y 117 de la Constitución Nacional y leyes complementarias. Tal lo dicho por la actora quejosa, la norma del art. 38 de la Ley 23.661 importa un supuesto de competencia federal en razón de la materia, en tanto que se encuentra involucrada la actuación de las obras sociales del sistema de salud y la prestación de servicios que del mismo resultan, lo que implica comprometer el interés nacional (art. 14 bis Constitución Nacional). Más en los casos en que ello no ocurre -tal rl que analizamos-, no se advierten razones para excluir a la jurisdicción local. "
También se cita en la oportunidad el fallo de la Cámara en su anterior composición en los autos caratulados "Municipalidad de General Roca c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Ejecutivo" (Expte.n° 19.045-CA-08) y se transcribe parte de su contenido: "...No se comparte lo afirmado por el recurrente respecto a que se trata de una competencia de carácter personal, por más que la redacción de la ley 23361, pudiera así aparentarlo. La excepción que expresamente dispone para el caso en que los agentes de seguridad social se presenten en los tribunales como parte actora, confirma lo que se asevera; ya que permite según la conveniencia de la interesada y la materia propia del litigio actuar en uno u otro fuero. Esta excepción, se repite, refuerza la interpretación de que se trata de una competencia en razón de la materia, que varía según el motivo que origina el litigio...".-
Además se cita la conclusión en cuanto a que la excepcionalidad y el carácter restrictivo con que debe juzgarse la competencia de los tribunales federales y por lo cual aquel Tribunal llega a la convicción de que a pesar de los términos en que se encuentra redactado el art. 38 de la ley 23.361, en estos casos la competencia debe determinarse en razón de la materia.-
Es real que el objeto del litigio es materia propia del derecho privado y que no afecta los temas que han de plantearse en el Fuero Federal, tales como su organización y prestación del servicio, éste abarca aspectos propios que se dirimen sobre la base del derecho privado (arts. 508 y 1197 del Código Civil). En razón que tal criterio sustenta suficientemente la postura que asume la parte actora, cabe el rechazo de la excepción de incompetencia con costas, regulándose oportunamente los honorarios para el momento en que se determine el monto del proceso.-
Por lo expuesto y normas legales citadas
RESUELVO: Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por por Obra Social de Obreros Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén (OSOEFRN y N), con costas.-
Difiérese la regulación de honorarios, hasta tanto se determine el monto del proceso.-
Firme la presente sigan los autos, según su estado.-
Notifíquese y regístrese
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro