Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0607/2012

N° Receptoría:

Fecha: 2013-09-13

Carátula: VELAZQUEZ JUAN RAMON Y OTRA C/ FERNANDEZ NELSON Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de septiembre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "VELAZQUEZ JUAN RAMON Y OTRA C/ FERNANDEZ NELSON Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0607/2012, traídos a despacho a los fines de resolver, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 28/34 se presentan los sres. Juan Ramón Velazquez y Karina Mariel Martel, por derecho propio e inician demanda por daños y perjuicios contra el sr. Nelson Fernandez y Mapfre Compañía de Seguros S.A. Exponen los hechos que motivan su reclamo, fundan en derecho y ofrecen prueba.-

2.- Que a fs. 52/77 se presenta Mapfre Compañía de Seguros S.A., por medio de apoderado, contesta demanda y solicita la citación como tercero de Ricardo Angel Jurado en su carácter de propietario y/o conductor del rodado marca Chevrolet Corsa dominio HMI-397. Argumenta sus pretensiones, relata los hechos, ofrece prueba y funda en derecho.-

3.- Que a fs. 85 se dispuso la citación como tercero del Sr. Ricardo Angel Jurado.-

4.- Que a fs. 107/110 se presenta Ricardo Angel Jurado e interpone excepción de falta de legitimación pasiva, en base a las razones allí expuestas y subsidiariamente contesta demanda. Argumenta sus pretensiones, relata los hechos, ofrece prueba y funda en derecho.-

5.- Que a fs. 112 la parte actora contesta el traslado efectuado y solicita que la resolución de la excepción de falta de legitimacion pasiva sea con costas a la co-demamanda Mapfre, ya que fue esta quien pretendió traer al Sr. Jurado a juicio.-

6.- Que así planteada la cuestión, menester es recordar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-

Aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito de las constancias de autos, más precisamente de la documental obrante a fs. 105/106, se evidencia que concurren las circunstancias que ha expuesto el Sr. Ricardo Jurado -quien fuera citado como tercero por Mapfre Compañía de Seguros S.A.-, que justifican la procedencia de la excepción articulada.-

Ello es así, toda vez que tal como surge de la contestación de de demanda de Mapfre -a fs. 53-, esta pretendió citar como tercero al propietario y/o conductor del rodado marca Chevrolet Corsa dominio HMI-397; sin embargo, de la documentación aportada por el tercero a fs. 105/106 se desprende indudablemente que el Sr. Jurado es propietario del vehículo dominio HMT-397, y no del HMI-397, como erroneamente consignara la co-demandada al solicitar su citación en autos. Esta circunstancia me lleva a concluir que el Sr. Jurado no tiene vinculación alguna con los hechos objeto de la presente acción.-

7.- En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Ricardo Jurado a fs. 107/110, con costas a la co-demandada Mapfre Compañia de Seguros S.A., que fue quien solicitó la incorporación a autos del pretendido tercero.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Sr. Ricardo Angel Jurado a fs. 107/110.-

II.- Imponer las costas a la parte co-demandada Mapfre Compañia de Seguros S.A. por las razones expuestas en el considerando séptimo.-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto Eduardo Visintin y Gervasio Roberto Vallati, en conjunto, en el equivalente a 5 jus y los del Dr. Guillermo Santos en 3 jus. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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