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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0619/2012
Fecha: 2013-09-13
Carátula: SALCEDO STELLA MARYS Y OTRO C/ GALANTINI AMADEO DANTE CARLOS S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de septiembre de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SALCEDO STELLA MARYS Y OTRO C/ GALANTINI AMADEO DANTE CARLOS S/ USUCAPION", Expte N° 0619/2012, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 10/12 se presenta la Sra. Stella Marys Salcedo y el Sr. Mario Benigno Rizzuti, por medio de apoderado e inician demanda de usucapión contra el Sr. Amadeo Dante Carlos Galantini sobre el inmueble designado catastralmente como 18-1-B-709-02, inscripto al Tomo 602, Folio 62 y al Tomo 904, Folio 173, Finca N° 1183720, el cual tiene una superficie de 527,55 m2.-
Afirman que el 27 de marzo de 1989 adquirieron el 50% del bien en cuestión, por lo que la acción se dirige a prescribir el 50% restante inscripto a nombre del demandado. Sostienen que ostentan la posesión pública, continua y pacífica del inmueble desde la fecha de compra. Manifiestan asimismo que el condómino jamás se presentó en el inmueble, razón por la cual han afrontado el pago de los servicios correspondientes. Realizan otras consideraciones atinentes a su reclamo, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan.-
II.- Que, impuesto el trámite de ley, a fs. 13 se ordena el traslado de la demanda al Sr. Amadeo Dante Carlos Galantini, quien, pese a haber sido notificado en debida forma conforme surge de las constancias de fs. 20, no hizo uso de su derecho.-
III. Que a fs. 26 se abre la causa a prueba y se fija la audiencia preliminar, la que se lleva a cabo según acta de fs. 35. A fs. 57 certifica la Actuaria sobre el resultado de las pruebas ofrecidas y se clausura el período probatorio en los términos del art. 482 del CPCC. A fs. 60 se incorpora el alegato de la actora y se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al 50% del inmueble objeto de autos.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Aplicadas estas consideraciones al sub examine, es menester destacar que según certificado de dominio que obra a fs. 7 de estos autos, el inmueble en cuestión surge inscripto a nombre de los Sres. Galantini y Rizzutti. En tal sentido, y sin perjuicio de no haber acompañado la prueba documental que así lo acredite, alegan los actores que por escritura pública las partes adquirieron la unidad referenciada en condominio, correspondiéndoles en proporciones indivisas el 50% a cada uno. Asimismo, sostuvieron que hacia marzo de 1990 su condómino, habría manifestado desinterés en el inmueble por razones económicas. Los actores afirman que, desde entonces, se encuentran en posesión pública, pacífica y no interrumpida del bien, con ánimo de dueños, y en tal carácter han pagado todos los impuestos que lo gravaban y realizado todos los arreglos necesarios para la conservación de la unidad, sin reclamo alguno por parte del señor Galantini.-
En tal contexto, considero de liminar importancia advertir que los pretensores a la usucapión no son terceros, ajenos a la relación real, que pretenden situarse como poseedores animus domini frente a quien goza de un título de dominio del inmueble. En el presente caso se trata de condóminos que pretenden usucapir una parte indivisa perteneciente a otro condómino. En base a ello es menester recordar que cada uno de los condóminos goza de los derechos inherentes al dominio sobre la cosa común conforme lo establecen los arts. 2673 y ss., CC.-
De ello se desprende que el condómino no es un poseedor a título precario, como lo es un tercero que pretende usucapir, puesto que, por hipótesis, posee como propietario (art. 2676 CC) y puede gozar de la cosa común conforme a su destino (art. 2684 CC). De tal modo los actos que habitualmente habilitan la prueba de la posesión para el usucapiente no son suficientes en el caso del condominio, si no se prueba que el condómino ha excluido cualquier acto de posesión de los otros condóminos.-
En el presente caso, la prueba rendida en modo alguno permite colegir que los actores, durante el plazo de la usucapión, hayan excluido al demandado, desconociendo su carácter de copropietario; la prueba rendida no hace sino avalar el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos emergentes del derecho de propiedad por parte de los condóminos actores con los alcances que establece la ley a su respecto. La realización de los actos posesorios a los que aluden -convenio de pago por mejoras e impuestos, cercado del terreno, etc- que podrían en otro contexto coadyuvar a la prueba del animus domini, carece de virtualidad en este caso. En tal inteligencia, tengo para mí que no surgen elementos de prueba fehacientes y suficientes que acrediten la circunstancia aludida y mientras esto no suceda, la insuficiencia probatoria gravita en su contra.-
Al respecto, se ha resuelto que es improcedente la acción de prescripción adquisitiva iniciada por el condómino de un inmueble respecto de la parte indivisa perteneciente a otro condómino, si no acreditó durante el plazo de la usucapión la realización de actos posesorios excluyentes, inequívocos, que signifiquen la interversión del título y el desconocimiento del carácter de copropietario, y el hecho de que haya pagado los impuestos, o servicios carece de virtualidad pues ocurrió en cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos emergentes del derecho de propiedad que establece la ley a su respecto (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F. Cassinelli, Ulises Andrés y otro c. Mutto, Antonio José. 28/05/2010).-
Además, a ello cabe agregar que la adquisición del dominio por usucapión, sin necesidad de título ni buena fe, requiere la posesión del bien con ánimo de dueño, en forma continua, ininterrumpida, pública y pacífica, durante el período de veinte años -art. 4015 Cód. Civil-, y corresponde al reclamante la carga de acreditar aquél presupuesto mediante toda clase de pruebas que deberán apreciarse con estrictez (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas Nro. 2 de San Luis. "El Triángulo S.R.L. c. Pereyra, José Cristóbal s/ posesión" 25/03/2013. AR/JUR/9033/2013). Al respecto, la llamada "prueba compuesta" resulta de la combinación de pruebas simples imperfectas que, consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí sola pero que en su conjunto llevan a su pleno convencimiento.
Lo dicho, me lleva a concluir que, independientemente de la circunstancia puntual -y determinante- que los actores no son terceros ajenos a la relación real, sino que se trata de condóminos que pretenden usucapir una parte indivisa perteneciente a otro condómino, la prueba incorporada a los presentes; el recibo del año 2003 por el pago de tareas de cercado del terreno -fs. 8-, el convenio de pago de impuestos del año 2011 -fs. 42- y las declaraciones testimoniales de fs. 50, 52 y 54, tampoco resulta suficiente para acreditar de manera plena e indubitada el ejercicio de la posesión mediante la realización de actos posesorios a lo largo de los veinte años exigidos por la ley. Ello es así, toda vez que están en juego poderosas razones de orden público, ya que se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente implica la extinción de aquel para su anterior titular.-
Por todo lo aquí expuesto, considero que la demanda interpuesta no puede prosperar y debe ser desestimada.
4.- Con relación a la imposición de costas, deberán éstas ser impuestas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el art. 68 ap. 1° del CPCC y en cuanto a los honorarios cabe diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I. Rechazar la demanda interpuesta a fs. 10/12 por la Sra. Stella Marys Salcedo y el Sr. Mario Benigno Rizzuti contra el Sr. Amadeo Dante Carlos Galantini.-
II. Imponer las costas al accionante (art. 68 ap. 1° CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta que haya pautas para hacerlo (conf. art. 24 L.A.).-
III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro