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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00506-059-13
N° Receptoría: H-3BA-53-C2013
Fecha: 2013-09-13
Carátula: FIGOLA, FERNANDO JAVIER / S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00506-059-13
Tomo:I
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FIGOLA, FERNANDO JAVIER S/ AMPARO", expte. nro., y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 81 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Promueve esta acción de amparo Fernando Figola afirmando que se le está negando su derecho al trabajo, pues el delegado del Cerro Catedral no lo habilita a ejercer su profesión de instructor de ski, habiéndose revocado la autorización que oportunamente se le había concedido.
Solicitado el informe de estilo, el mismo es evacuado a fs. 75/80 por la Municipalidad local afirmando que el amparista no hubo ingresado en esta temporada trámite alguno solicitando la habilitación de instructor de ski y snowboard independiente, aclarando que según certificación expedida por AADIDES el accionante acreditó su condición de Instructor de Snowboard nivel I, no acreditando ningún tipo de titulación en lo que hace al ski. Sostiene que el nivel referido lo autoriza únicamente a desempeñar su actividad dentro de los clubes, siendo el Nivel III el único que lo habilita a desempeñarse como instructor independiente.
1-Planteándose una cuestión similar a la recientemente analizada en la causa: “Di Pasquale, J. Diego c/Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/Amparo” es evidente que a lo allí decidido debemos atenernos.
En la misma el Superior Tribunal, en un pronunciamiento de fecha 25 de julio del corriente hubo afirmado: “Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así se ha dicho que la acción de amparo -mandamus, amparo, prohibimus-, solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia , gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re “SACHETTO” Se. 34/ 06; “ACETO” Se. 6/ 11; “DIAZ GRACIELA”, Se. 33/13 entre otras).-------------------------------------------------------------
----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO: “TSCHERIG” Se. 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. 30/00; “CORREA” Se. 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, “MANZO” Se. 35/ 12).-------------------------------------------------------------------------------
----El amparista no ha mostrado en forma contundente, la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende.-----------------------------------------------------------------------------
------ Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional “contencioso administrativa” (STJRNCO: “COMBRET” Se. 108/00; “GUARDAMAGNA”, Se. 19/01, entre otras).--------------------------------------------------------------------------
----- El amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa a su reducido ámbito jurisdiccional, sustituyendo a la autoridad natural y sustrayéndole decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la comptencia de otro (STJRNCO: “ASOCIACIÓN CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA DE SKI” Se.65/ 11).---------------------------------------------------------------
-----No procede la vía de excepción para resolver conflictos de orden convencional o de naturaleza contractual o comercial, cuando no se advierte esa clara violación del derehco alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende. En tales circunstancias no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas en conflicto (STJRNCO: “ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA DE SKI”Se.65/11).-----------------------------------------------------------------
-----Sin lugar a dudas, existen otras vías idóneas para el abordaje de la resolución de la cuestión traída a juicio. El S.T.J. solamente debe entender ( y sentenciar), si hay o no ofensa a la Constitución. No se pueden trasladar a “lo jurisdiccional” la resolución por vía de amparo de situaciones que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión (STJRNCO: “LAZZARETTI” Se. 145/ 02).---------------------------------”.
Debiéndonos atener a la doctrina judicial que emana de los pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia, entiendo que no cabe otra alternativa que no sea la de desestimar el recurso de amparo que promoviera el sr. Fernando Figola, sin costas por la propia naturaleza del reclamo.
- - -A la misma cuestión el dr.Lagomarsino dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr.Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de amparo interpuesto, sin costas.
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.
nsa
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro