Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14055-114-06 (2)

N° Receptoría: VALENZUELA

Fecha: 2013-09-13

Carátula: ENERGY GROUP S.R.L. / MUNICIPALIDAD BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14055-114-06 (2)

Tomo:I

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ENERGY GROUP S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", expte. nro.14055-114-06 (2), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 364 vta. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 233/238 que desestimara su pretensión. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 344/353 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 356/363.

Ingresando en el análisis de la cuestión y coincidiendo con el enfoque que propone la recurrida, entiendo que la presentación de la recurrente no cumple con las condiciones que la norma del art. 266 del código procesal exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a la apelante un agravio de naturaleza irreparable (arg. art. 242 CPCC).

Reiteradamente se ha sostenido que expresar agravios no es dejar asentada una mera disconformidad con los fundamentos del pronunciamiento que se cuestiona, sino exhibir de manera clara y contundente el desvío o la erroneidad en que hubo incurrido el decidente de grado al resolver la materia puesta a su consideración de un modo determinado, no bastando con “ofrecer” otra visión de la problemática en debate.

En tal sentido, quien recurre debe asumir la carga de exhibir el error en el razonamiento sobre el cual se apoya la sentencia, no bastando con aportar otra opinión, respetable, pero ostensiblemente insuficiente para cumplir con la carga que coloca en cabeza del apelante la norma procesal que hemos señalado.

En el caso que nos ocupa, el decidente, con claridad y contundencia hubo sostenido que la norma legal cuestionada -Ordenanza Municipal Nro. 1612-CM-06- no resultaba inconstitucional, habiendo sido dictada por la municipalidad en un claro ejercicio de facultades propias -Poder de Policía- actuando dentro del ámbito de su competencia, donde se le hubo reconocido la facultad de reglamentar y limitar ciertas industrias y actividades con miras a la defensa y afianzamiento de la moral, salud y conveniencia colectiva, argumento que no hubo sido materia de refutación por parte de la quejosa, quien se reitera en expresiones que hubo utilizado al momento de demandar y replanteado al momento de alegar, que poco agregan a la tarea de desvirtuar aquellas conclusiones sobre las cuales se asienta el pronunciamiento.

En el mismo sentido, el “a quo” hubo ingresado en la consideración de aquella condición que jusrisprudencialmente se ha destacado cuando de analizar la constitucionalidad de una norma se trata, es decir, la razonabilidad de la misma, llegando a la acertada conclusión de que la norma impugnada resulta razonable en tanto limita el expendio de determinadas bebidas a lugares habilitados impidiendo su comercialización, por las características del producto, de manera libre y sin control de ningún tipo.

Esta argumentación tampoco hubo recibido una consideración de parte de la recurrente, quien, como decimos, se limita a cuestionamientos genéricos y omnicomprensivos que de ninguna manera cumplen con las condiciones de constituir una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasiona un gravamen.

Por último, no debemos perder de vista que la naturaleza de la acción -inconstitucionalidad- por su propia esencia exige un desarrollo argumental que claramente exhiba la “oposición” de la norma con los derechos constitucionalmente reconocidos, tales como el de propiedad o el de ejercer toda actividad comercial o industrial de manera absolutamente libre -arts. 17 y 14 bis C.N.- ya que nos desenvolvemos dentro de un ámbito especial, pues se debe partir de la idea de que las normas dictadas por las autoridades públicas en beneficio de un interés público, se encuentran en consonancia con los principios y garantías reconcidos por la Constitución Nacional -principio de legalidad- debiendo asumir quien alegue tal “oposición” la tarea de demostrar la contradicción que sostiene.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se declare desierto el recurso deducido a fs. 241, con costas. Los honorarios de la dra. María M. Peralta se determinan en la suma de $ 2.700, no regulándose honorarios al letrado de la actora por la solución que se propone (art. 15 L.A.).

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomasino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) DECLARAR desierto el recurso deducido a fs. 241, con costas.

II) REGULAR los honorarios de alzada a la dra. María M. Peralta en $2.700 (pesos dos mil setescientos), no regulándose honorarios al letrado de la actora por lo expuesto en los considerandos.

III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

nsa

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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