Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0846/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2013-09-12

Carátula: CONFIAR S.R.L. C/ EL BAÑADO S.R.L. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de septiembre de 2013.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CONFIAR S.R.L. C/ EL BAÑADO S.R.L. S/ ORDINARIO", Expte N° 0846/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 28/31 se presenta la firma Confiar S.R.L., por medio de apoderado y promueve demanda por cumplimiento de contrato contra la firma El Bañado S.R.L., y solicita se le ordene proceder a la subdivisión del inmueble denominado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Quinta 1023, Parcela 17-a de la localidad de Carmen de Patagones, para la posterior escrituración de una de sus fracciones resultantes.-

Narra su versión de los hechos y manifiesta que el día 7 de enero de 2009 adquirió una parte indivisa del inmueble mencionado por boleto de compraventa celebrado con la demandada representada en ese acto por su socio gerente, el sr. Carlos Landivar. Afirma que en virtud de dicho contrato, El Bañado S.R.L. se obligó a transferir la propiedad de una parte del mencionado inmueble, correspondiente al 26,2245% del total de la propiedad, con una superficie de 956.16 m2. Sostiene que en dicho acto le fue otorgada la posesión del inmueble, la que ostenta desde aquella fecha al presente. Arguye finalmente que la porción del inmueble enajenada, cuya subdivisión se encuentra pendiente, fue dada en pago por la demandada para cancelar una deuda que mantenía con la actora, conforme se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

II.- Que corrido el correspondiente traslado de ley, conforme providencia de fs. 62 notificada en el domicilio especial constituido en el contrato mediante cédula obrante a fs. 75 y vta, no fue contestado por la demandada. A pedido de la parte actora, a fs. 77 se declara la rebeldía de El Bañado S.R.L., la que le fuera notificada a su vez según constancia de fs. 78 y vta. Así, en virtud del pedido de la actora, a fs. 80 se declara la cuestión de puro derecho. Posteriormente a fs. 82 se llama a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo incoado por la actora, contra la parte demandada quien, debidamente notificada, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.-

2.- Que, sabido es, el principio fundamental en esta materia es que las declaraciones de voluntad deben interpretarse de buena fe. Así lo dispone el artículo 1198 CC que en su primera parte, establece la regla básica del derecho de los contratos, la de que se deben celebrar, interpretar y cumplir de buena fe. O sea que la actividad contractual, cuya libertad ha sido reconocida en el art. 1197del mismo código, debe ejercerse de acuerdo con este principio ético fundamental. Las normas procesales no rigen solamente el objeto de los contratos, sino también la actividad contractual misma: la negociación, la interpretación y el cumplimiento (conf. Belluscio - Zannoni “Código Civil y leyes complementarias - Comentado, anotado y concordado”, T. 5, pág. 896 y ss, Ed. Astrea, 1984, Buenos Aires). Así, los contratos constituyen para las partes una convención a la cual han de someterse como a la ley misma debiendo la voluntad que de ellos emerge desentrañarse e interpretarse conforme lo que surge del propio texto del instrumento. En caso de discordancia, oscuridad y o dificultad en clarificar la intención de las partes habrá que recurrir a otros elementos y pautas, atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevara a cabo la negociación, las particularidades del caso y los usos y costumbres, en la inteligencia de que los contratantes han actuado conforme la diligencia y conocimientos de un hombre medio. (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, "Interpretación económica de los contratos", Rubinzal Culzoni Editores, ed. actualizada 1994, Cap. II, párr. 3 "El contrato desde la óptica de la justicia generalizada y abstracta"; Garrido - Zago, "Contratos Civiles y Comerciales", parte general, Ed. Universidad, 1993, t. I, cap. XIII, p. 403 y sgtes.).-

3.- Que sentado ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda, autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 355 del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil.-

4.- En base a lo expresado y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1137, 1138, 1140, 1180, 1190, 1198, 1201 conc. del Código Civil, debe ponderarse el contenido del escrito introductorio, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la oportunidad de expedirse que tenía la parte accionada, de la que no hiciera uso, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 5/27 y cuyos originales, con firma certificada por ante escribano público, se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "C-244/10". Así se concluye que efectivamente las partes celebraron un contrato de compraventa, mediante el cual el Bañado S.R.L. "da en pago, cede, vende y transfiere a la compradora Confiar S.R.L., una parte indivisa de un inmueble de su propiedad designada catastralmente como Lote 17-a de la Manzana 123 de la Ciudad de Carmen de Patagones" ... "la parte objeto del presente posee una superficie de Novecientos cincuenta y seis con dieciseis metros cuadrados". Asimismo, se desprende de dicho contrato que "la dación en pago se realiza para cancelar deuda que la Vendedora registra ante la Compradora por la suma de pesos ciento cincuenta mil seiscientos sesenta y tres ($ 150.663.-)". Además, las partes allí acordaron que "la vendedora se compromete a finalizar a la mayor brevedad los trámites referentes a la subdivisión de la parte vendida por el presente dejando a la compradora la posibilidad de escriturar a su nombre la porción indivisa del inmueble".-

En ese marco surge de la nota obrante a fs. 10, que el escribano Esteban Resoali Yamasiro, quien fuera requerido para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del bien en cuestión a favor de Confiar S.R.L., solicitó en forma reiterada al socio gerente de El Bañado S.R.L. la entrega de la documentación necesaria para realizarla, requerimientos que no fueron cumplidos por el Sr. Carlos Landivar.-

5.- Que en virtud de lo que fuera señalado, teniendo en cuenta los términos del contrato de compraventa suscripto por las partes, en atención al reconocimiento de validez a la documentación acompañada por la actora conforme lo dispuesto por el art. 355 CPCC y la eximisión de acreditar los hechos invocados tal y como lo dispone el art. 60 del mismo cuerpo legal, corresponde concluir que la firma El Bañado S.R.L. ha incumplido con las obligaciones que estaban a su cargo y que se vinculan con la realización de los trámites referentes a la subdivisión de la parte enajenada.-

Así, la actora oportunamente pagó el precio convenido y tomó posesión del bien, tal y como figura en las cláusulas cuarta y quinta del boleto, en cambio la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones voluntariamente asumidas en el contrato. Fue el Bañado S.R.L., conforme la cláusula tercera, quien expresamente tenía a su cargo el trámite de la subdivisión del inmueble objeto de autos. Si bien el compromiso aludido carecía de plazo para su realización fue asumido en el mes de enero del año 2009, razón que, sumada a la puesta en mora por parte de la actora conforme surge de la carta documento anexada al expediente 0571/2010 (fs. 9) de trámite por ante este Juzgado y que tengo a la vista y las citaciones efectuadas por el escribano Yamasiro -fs. 10- torna imposible la existencia de alguna causal de eximisión de aquella obligación a su cargo, circunstancia que ni siquiera se verifica en autos, en razón de la conducta procesal que asumiera.-

En razón de ello, teniendo en cuenta el estado de autos y en especial la declaración de puro derecho decretada a fs. 80 a pedido de la parte actora, corresponde hacer lugar a lo solicitado, y en consecuencia ordenar a El Bañado S.R.L. que en el plazo de treinta días que aquí se establecen, dé cumplimiento con la subdivisión del inmueble respecto de la parte que enajenara a favor de la actora conforme croquis que, como Anexo I, integra el contrato de compraventa celebrado por las partes (obrante a fs. 5/9) y/o lo que en más o en menos resulte de la ejecución de la mensura (conf. arts. 505, 511, 512, 1109 y conc. CC) todo ello bajo el apercibimiento previsto por el art. 513 CPCC.-

Cumplido ello y a las resultas del trámite de subdivisión del inmueble en cuestión podrá procederse a la escrituración pretendida y ello por cuanto, del modo en el que la petición fuera formulada se advierte que pudo, desde el principio, optar por la inscripción registral de un porcentaje del bien objeto de autos, más del requerimiento originario se advierte que ello fue planteado de forma subsidiaria.-

6.- Que en cuanto a las costas del proceso, siguiendo el principio general establecido en el art. 68 ap. 1º CPCC, corresponde imponerlas a la parte demandada, vencida en el pleito; debiendo posponer la regulación de honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo, con sujeción a lo dispuesto en el art. 24, 33 y conc. de la ley arancelaria.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 28/31 y condenar a El Bañado S.R.L. a procurar las medidas que fueran necesarias para obtener la subdivisión de la parte indivisa referida en el considerando 4° del inmueble denominado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Quinta 1023, parcela 17-a de la localidad de Carmen de Patagones, en el plazo de 30 días corridos, a partir de quedar firme o ejecutoriada la presente, bajo apercibimiento de realizar la subdivisión a su costa debiendo responsabilizarse por ello (conf. arts. 505, 511, 512, 1109 y conc. C.C.) o resarcir los daños y perjuicios que surjan de su inejecución.-

II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-

III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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