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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0726/2012
Fecha: 2013-09-11
Carátula: SALINAS JUANA EVA Y OTROS C/ FUNES IVAN RODOLFO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de septiembre de 2013.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SALINAS JUANA EVA Y OTROS C/ FUNES IVAN RODOLFO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0726/2012, traídos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 37/51 se presentan, por medio de apoderados, los Sres. Juana Eva Salinas quien comparece por sí, en su carácter de progenitora de Jonathan David Salinas, y en representación de sus hijos menores Brian Nicolás Salinas y Rocío Karen Salinas; los Sres. Jorge Antonio Parga y Paula Patricia Ralinqueo, quienes comparecen por sí, en su carácter de ascendientes de quien en vida fuera su hijo Marco Gonzalo Parga y además en representación de sus hijos menores Daniel Sebastián Parga, Pamela Lucrecia Parga y Franco Gastón Parga. Y la Sra. Paula Patricia Ralinqueo comparece también en representación de su hijo Ignacio Martín Gonzalez. Los letrados comparecen además, en los términos del art. 48 CPCC, respecto de los Sres. Pablo Andrés Salinas y José Luis Salinas quienes posteriormente ratificaran su gestión a fs. 56. Todos ellos, en el carácter que invocan, inician demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Iván Rodolfo Funes y La Perseverancia Seguros S.A. por la suma de $ 2.986.000 o lo que en más o en menos se determine en función de la prueba a rendirse en el juicio, con más los intereses, costos y costas. Exponen los hechos que motivan su reclamo, fundan en derecho y ofrecen prueba.-
2.- Que a fs. 59/70 se presenta el Sr. Iván Rodolfo Funes, por medio de abogado patrocinante, interpone excepción de falta de legitimación activa que funda en la falta de acompañamiento de la partida de nacimiento, única que, a su entender, acredita el vínculo invocado. Subsidiariamente contesta demanda, argumenta sus pretensiones, relata los hechos, ofrece prueba y funda en derecho.-
3.- Que a fs. 100/103 el actor contesta el traslado efectuado y solicita el rechazo del planteo interpuesto y fundamenta su postura.-
4. Que a fs. 114 la Defensora de Menores e Incapaces N° 3 contesta el traslado oportunamente conferido, y solicita el rechazo de la excepción incoada por la demandada por entender que la partida de defunción acompañada resulta suficiente para acreditar la legitimación activa.-
5.- Que así planteada la cuestión, cabe recordar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del CPCC entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce, de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del CPCC), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-
6.- Aplicadas estas definiciones al planteo de autos, cabe advertir que la legitimación activa de los Sres. Jorge Antonio Parga y Paula Patricia Ralinqueo se encuentra debidamente acreditada con la prueba documental obrante a fs. 26, de la cual se desprende que Marco Gonzalo Parga es hijo de ambos. De este modo se acredita su legitimación y con la documentación de fs. 16, 17, 18 y 19 la de los hermanos del difunto a quienes representan.-
Por su parte, del poder obrantes a fs. 2/5, se desprende que el notario Néstor Cambarieri tuvo a la vista el documento de identidad de Jonathan David Salinas certificando allí el vínculo ascendente con su madre al señalar que tuvo el original a la vista, circunstancia de la que da fe; por lo que parece también justificada la legitimación de su progenitora para demandar por sí y en representación de sus hijos menores (fs. 13 y 14) como lo ha hecho, así como también la de los hermanos mayores de edad con sustento en las partidas glosadas a fs. 11 y 12.-
Ello es así, toda vez que los certificados de nacimiento, fueron emitidos por un organismo público provincial y como la escritura mencionada, reviste calidad de instrumento público en los términos del art. 979 y cc del Cód. Civil y hace plena fe hasta la prueba de su falsedad (conf. art. 993, Cód. Civil), extremo que no ha ocurrido en autos.-
Así, haciendo mérito de lo aquí expuesto y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la parte demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, razón por la que corresponde su rechazo, con costas (art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello (art. 24 LA).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Sr. Ivan Rodolfo Funes a fs. 59/70, con costas (art. 68 CPCC).-
II.- Diferir la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro