Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16869-024-13

N° Receptoría: D-3BA-786-C2012

Fecha: 2013-09-10

Carátula: ARGAÑARAZ, CARLOS ALBERTO / FUSELLI, OSVALDO EUGENIO S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16869-024-13

Tomo:III

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de septiembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARGAÑARAZ, CARLOS ALBERTO C/ FUSELLI, OSVALDO EUGENIO S/ EJECUTIVO", expte. nro.16869-024-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 90 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1- Contra la sentencia de fs. 66/68 vta. que rechazó la excepción de falta de inhabilidad de título articulada por el accionado, interpuso éste recurso de apelación a fs. 73, recurso que fue concedido a fs. 75 en relación y efecto suspensivo. A fs. 76/79 obra memorial de agravios, escrito que no fue respondido por la contraria.

2.-Luego de la lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del decisorio en crisis.

En efecto, se agravia la recurrente de que el sr. Juez haya declarado improcedente que en un juicio ejecutivo se cuestione la causa del título, sin haber analizado los argumentos expuestos en su contestación de demanda, pues sostiene, que en el caso dado, resulta imprescindible discutir la legitimidad o inexistencia de la causa que originó el título. Añade que estas circunstancias surgen manifiestas de las constancias de autos. A todo evento, solicita se declare la nulidad del fallo y se produzca toda la prueba ofrecida en la instancia de origen, dictándose un nuevo pronunciamiento.

3.-Contrariamente al planteo del apelante, coincido plenamente con el criterio aplicado por el decidente de grado, toda vez que es pacífica y constante la postura adoptada por esta Cámara tanto en anteriores integraciones, como la actual en ese sentido. En otras palabras, “... que la literalidad, independencia, abstracción y demás características de los documentos cambiarios excluyen del proceso de ejecución las defensas relativas a relaciones, actos o hechos extracambiarios...” (S.I. 287/99 “Garcia Susini c/ Nasif de González Moreno s/ ejecutivo”, entre otros).

Por ello, todo lo relacionado al origen, causa del acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad de hecho que vinculara a las partes - “Taller de chapa y pintura Argañaraz SH”-, que se habría suscripto entre las partes, así como el argumento de que el cheque dado en garantía por el saldo de reintegro del capital y beneficios de la actora, que hoy se ejecuta, es materia vedada a dilucidar en el juicio ejecutivo. Lo mismo podemos decir de la extensa prueba que se pretende producir detallada a fs. 59/60. (arg. art. 544 inc. 4° CPCC). Advierto que tampoco se cuestiona la forma extrínseca del título a ejecutar, y resalto que las defensas admisibles en este tipo de juicio se circunscriben a los aspectos formales del mismo.

Todo ello, sin perjucio de que el demandado pueda promover el juicio ordinario posterior.

Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 73, con costas (art. 558 CPCC); 2) regular por su trabajo ante la Alzada los honorarios profesionales de la dra. Carla Orticelli, letrada patrocinante de la ejecutada en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen. (art. 15 LA). Mi voto.

- - -A la misma cuestión el dr.Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión la dra. Venerandi dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de fs 7, con costas.

II) REGULAR los honorarios de la dra. Carla Orticelli en el 25% de lo que se regule en instancia de origen, por su trabajo ante el tribunal de Alzada.

III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

nsa

MARINA VENERANDI EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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