Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35148

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-11

Carátula: GARCIA Marcelo O. C/Bco. HIPOTECARIO S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 11 de mayo de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en etos autos caratulados " GARCIA MARCELO ODELMAR c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.148-III-02).-

RESULTA: Que a fs.327/35 se presenta el Sr. Marcelo Odelmar García por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción ordinaria contra el Banco Hipotecario Nacional S.A., a efectos de que se ordene la revisión y recálculo judicial del mutuo hipotecario oportunamente convenido con la entidad demandada.-

Refiere que realizó la proyección futura de vida y la afectación económica que tal compromiso crediticio implicaba, sin embargo, por imperio de la ley 24143 (Ley de Saneamiento) y posteriormente Ley 24855 (Ley de Privatización del BHN), ambas sancionadas a posteriori del vínculo contractual, se modificó inconsultamente las pautas a favor de la entidad crediticia generando un endeudamiento no consentido, dada su extrema onerosidad.-

Solicita en consecuencia se adecue la acreencia del B.H. S.A. no solo a los reales valores de contratación, sino a principios de buena fe, buenas costumbres, evitando el abuso del derecho y en pos de la adecuación de la contratación se base en las leyes 21309, 23928, 24240, 24286, Código Civil y Constitución Nacional.-

Relata los antecedentes del crédito, las condiciones de la hipoteca, el sistema de amortización, la revisión de la Operatoria HN -772-017-000878, acompaña certificación contable, formula cálculo de la cuota de amortización, ofrece prueba, funda en derecho, cita jurisprudencia, pide medida cautelar innovativa y peticiona.-

A fs.381/9 se presenta el demandado Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y refiere como su versión de los hechos que su representada solo asume en las operaciones que realiza, el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas. Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente, la vivienda objeto de financiación.-

Que para acceder a dicha operatoria se debían cumplir determinados requisitos, asumiendo los deudores la restitución del crédito otorgado, o sea, una obligación dineraria, respondiendo por ello con todo su patrimonio, por ello no incide el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario.-

Invoca la vigencia de las leyes 24143 y 24855, que fijan la posibilidad del recálculo de deuda. Explica las etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, invoca la improcedencia de la aplicación de la ley 24283, formula consideraciones sobre las argumentaciones del actor, plantea la inconstitucionalidad de la ley 3.504, formula reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.392 se fija audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba a fs.396, produciéndose a fs.409 informativa de la Cra. Miriam Nora Daino, fs.415/48 pericial contable, fs.451 impugnación de la pericia contable por la actora, fs.457 el perito contesta la impugnación, fs.461 la demandada impugna la pericia, fs.464 el perito contesta la impugnación, a fs.478 se certifica la prueba y se clausura el período probatorio, fs.512 se agrega alegato de la actora, fs.518 se agrega alegato de la parte demandada, fs.521 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El tema que nos convoca es similar al tratado en autos caratulados: "Scola Jorge Alberto y Otra c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" (Expte 34865-III-02) y "Laino Oscar Armando c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario (Expte No 35.200-III-02) en los que se dictó sentencia en el corriente año, por ende en general se hará mención del análisis allí realizado sobre los presupuestos jurídicos que rigen, tomando en cuenta las situaciones diferentes que conlleva este caso, por constituir otra operatoria con items distintos. Este aspecto surge de la documental aportada por el perito contador y sus referencias.-

El actor solicita la revisión del contrato y recálculo del mutuo hipotecario debido a que la entidad bancaria demandada modificó inconsultamente las pautas contractuales a su favor, ateniéndose a las leyes 24.143 (saneamiento) y 24.855 (privatización BHN). La entidad mencionada admite el reemplazo de las cláusulas contractuales oportunamente pactadas en cuanto a las condiciones de financiación, con fundamento en la normativa por aquél referida y resoluciones internas de la institución, lo que se produjo en el período comprendido entre la aplicación de la ley 24143 (octubre de 1992) que en el caso se dió en el año 1993 y la ley 24855 (julio 1997).-

Describe los mecanismos que emplea en dicho período que comprende la tercer etapa, puesto que para clarificar su postura distingue distintas etapas en el desarrollo de la relación jurídica concertada, abarcando ésta y la cuarta las que marcan las diferencias que ocasionan el conflicto. En ese quehacer indica que se procede a determinar los saldos de deuda al 1ro de abril de 1991 para lo cual en operatorias como la que merece este tratamiento se establece un valor básico por metro cuadrado ($400), la Gerencia de Operaciones otorga un precio teórico al momento de la reliquidación, luego procede a descontar las amortizaciones devengadas actualizadas por igual índice, se adicionan las capitalizaciones efectuadas en ese período. El precio resultante se lo compara con el obtenido por el régimen anterior a la ley 24.143, reduciéndolo en un 10 % determinándose el nuevo saldo de deuda el que se incrementa con un interés capitalizable del (0,50) mensual, la tasa de interés sería como mínimo del 1% anual. Con posterioridad se suprime la aplicación de coeficientes zonales y la tasa de adecuación mensual capitalizable, aplicándose desde diciembre de 1992 a junio de 1993 tasa anual del 6% y en adelante del 9%..-

En la cuarta etapa con la sanción de la ley 24.855 se establece la posibilidad de un recálculo de la deuda a través de un procedimiento especial, lo que fue notificado a los interesados y publicado en el boletín oficial. Señala el nuevo mecanismo que parte de una tasación de la vivienda a valor de mercado, computando amortizaciones actualizadas por el índice de la construcción BHN llevándolo a moneda actual, se agregan cuotas no abonadas y reduce el interés punitorio, a este nuevo valor se lo compara con el saldo y se toma el menor; efectuado el recálculo se aplica el interés vigente para cada crédito.-

Para llegar a esa situación la entidad bancaria arbitra los pasos que debería cumplir el prestatario, lo que se transforma en un acontecer dificil de adoptar puesto que para evaluar un aspecto tan especial se requiere asistencia técnica. En ese unilateral accionar la desventaja de una de las partes es patente, el banco asesorado por equipos técnicos elabora un procedimiento de reajuste previendo su interés fundamentalmente, colocando al cocontratante en situación de inferioridad puesto que para optar lo que se ofrece, debe comprenderse y para ello se necesita de una asistencia técnica no siempre al alcance de los interesados y dificil de implementar en los tiempos previstos.-

La demandada en su alegato, refiere que el mutuo hipotecario se instrumenta por escritura No 40 el 15 de diciembre de 1995 por lo que no puede sostenerse que la ley 24.143 haya introducido, en este caso, modificaciones que alteraran las condiciones contractuales (fs.518 vta.). Esa reflexión tan simple no lleva mayor fundamentación y resulta improcedente puesto que la misma ha admitido que la vinculación contractual abarca período anterior a la instrumentación aludida y la prueba pericial advierte que ésta operatoria se viene cumpliendo desde e1 año 1990. La cuota la fijó la entidad bancaria el 16/11/90 cuando se firma el acta de tenencia precaria, fs.444.-

En relación a esas pautas es preciso consignar, que el período existente desde la fecha que toma como referencia para determinar saldos y reajustes que aplicará al 01/04/91, abarca parte del que mantiene vigente la convertibilidad, (se implementa en junio de 1993), y en éste no se estaba en condiciones de aplicar ningún tipo de actualización o indexación del capital. La entidad no estaba ajena a esa previsión legal, estaban prohibidos los reajustes de capital y no correspondía que integrara la cuota, aún cuando se instrumentara a través de medidas que incidieran en la tasa de interés, (ley 23.928).-

Ninguna postura se atiene a la realidad jurídica por la que debe transitar esta relación contractual, pues la entidad bancaria no pudo desconocer que la ley de convertibildad es de orden público, que fijó un ordenamiento al que se tuvieron que ajustar todas las relaciones existentes durante su vigencia y el actor que éstas deben ponderarse en ese ordenamiento, pero dentro de un contexto de realidad enmarcada por fenómenos económicos de tanta trascendencia como la norma aludida. De este modo debe contemplarse ese fenómeno sin alterarse aquél ordenamiento jurídico.-

Tal como ocurrió en las actuaciones resueltas con anterioridad, el accionante acompaña certificación de contador, la que se practica en base a las pautas originarias concertadas, que es lo que en definitiva pretende se imponga en esta decisión. Si bien para llegar a ello efectúa un ataque general a la conducta ejercida por el banco acreedor, el tema central en conflicto está dado por los posibles excesos en los importes calculados, y de darse esa circunstancia determinar el período en que se producen. Se hizo mención en las causas citadas, que la mayor parte de los antecedentes judiciales donde se ha debatido esta temática, dada en contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24143 ha suscitado una situación similar, adoptando los involucrados posturas semejantes, aún cuando los casos no lo sean. Esto ha llevado a que los puntos de pericia contable resulten insuficientes para realizar una efectiva evaluación y obtener el resultado adecuado, faltando referencias objetivas que lo permitan, puesto que los litigantes fijan puntos de acuerdo a la versión que sostienen. Sin perjuicio de esa dificultad que se percibe, cabe ponderar la conducta asumida dentro del régimen especial imperante de conformidad a la realidad económica existente y los principios generales que reglan la materia en discusión que no pueden dejarse de lado.- (leyes 23928, 24143 y 24855 y arts.953, 1.071, 1197, 1198 y concs. del C.C.).-

En ese sentido se observa que el prestatario pretende recálculo del monto objeto del mutuo, recomponiendo la relación que a causa de la conducta asumida por la entidad bancaria se ha desvirtuado, provocando un desajuste enorme en su perjuicio conformando ello un abuso del derecho; llegándose incluso a la capitalización de intereses en contraposición a lo que establece el art.623 del C.C., puesto que aquélla no se encuentra pactada. Explica que los desfasajes y alteraciones ocasionadas en el sistema económico y político, la necesidad de vender el "Banco" mediante la privatización que se concreta a través de la ley 24.855 en el año 1997, comienza a prepararse mediante el dictado de la ley 24.143 en el año 1992. A partir de esta norma se modifican unilateralmente las condiciones contractuales perjudicando seriamente a los adjudicatarios, que se ven sumergidos en un profundo proceso de endeudamiento.-

Del contexto integral de la pretensión se observa que el propósito del reclamante está dirigido a que se mantengan las pautas originarias del contrato, utilizando en su apoyo las leyes 21.309, 23.928, 24.240 y 24286 (entendiendo que en esta última mención se ha querido referir a la 24.283 de desindexación). Es de señalar que pese a esa observación general, no existe impugnación concreta sobre los efectos cumplidos en las etapas anteriores al que abarca el recálculo de la deuda conforme el ordenamiento citado.-

La entidad bancaria demandada intentando justificar su conducta, hace referencia sobre las etapas por las que transita la contratación (fs.382 vta./3), la que reitera en todos los procesos que se han promovido con motivo de esta situación. Como se ha destacado con anterioridad al referirse a la tercer etapa consigna: "en una etapa posterior, que comprende el período entre la vigencia de la ley 24.143 (octubre 1992) y la vigencia de la ley 24.855 (julio 1997) y conforme lo dispuesto por el art.15 de la ley 24.143, quedaron sin efecto las disposiciones del contrato de mutuo individual suscripto por cada prestatario con el Banco Hipotecario; se produjo el reemplazo de las cláusulas contractuales en lo que respecta a las condiciones de financiación oportunamente pactadas..."

Esta expresión resume su actitud ante la cuestión suscitada, puesto que demuestra que en oportunidad de decidir la recomposición del crédito ha realizado una unilateral evaluación, la que por ende solo comprende su interés. Sin perjuicio de ello cabe consignar que el actor tampoco logra demostrar el "cuantum" del enorme endeudamiento indebido que sostiene, y que caracterizó los antecedentes a que se ha hecho referencia. Esto se debe a que persiguiendo la determinación de la deuda en función de las pautas originarias del crédito no aporta algún elemento de juicio que indique la entidad del desajuste que debe ser objeto de ponderación en esta pretendida revisión contractual. De todos modos, tal como se ha comprobado en los diversos antecedentes judiciales que se han merituado por los distintos tribunales se comprueba que existe la cuota de razonabilidad de su reclamo (art.165 3er apartado del C.P.C.).-

En la evaluación del accionar de las partes debe merituarse la transgresión del banco al régimen impuesto por la ley de convertibilidad y la incomprensible conducta del prestatario que intenta desconocer la realidad económica de nuestro país. Para ello debe tomarse en cuenta los efectos producidos durante la ejecución del acuerdo y que las vinculaciones que abarcan un tiempo importante, se ven afectadas con frecuencia por la repercusión de los habituales vaivenes económicos experimentados en nuestro país. Su habitualidad hace que no pueda invocarse falta de previsión, máxime que algunos se caracterizan por su gran impacto en las relaciones concertadas como aconteció en la que es objeto de examen. El período en que transcurre esta relación sufre importantes cambios normativos generados por la realidad económica imperante, no siendo ajeno el tema a otras vinculaciones que han provocado constantes disputas judiciales en materia contractual. En el caso se impone evaluar conjuntamente tanto el sometimiento en que se ha colocado al prestatario como la incidencia de las repercusiones de los cambios económicos que afectan la relación, de lo contrario el examen sería parcial.

En este sentido la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción con sustento en obras que cita sobre el tema ha dicho:" El contrato nace y vive en una atmósfera conformada por la realidad económica y sus siempre abruptos cambios, típicos en este país. Hay que probar que se han apartado seriamente de las bases objetivas y subjetivas que se tuvo en mira al convenir, y que las variaciones operadas han roto el justo equilibrio de la relación..." autos: "Antonelli Ricardo Osmar c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" (Expte No 17.518-CA-05).-

Pese a la deficiencia que se apunta en la conducta desplegada por el actor, no puede dejar de estimarse los términos en que se expresa la demandada, puesto que aunque intenta fundamentar su accionar, está admitiendo circunstancias que contravienen elementales reglas del ordenamiento jurídico (arts.623, 954, 1137, 1144, 1197, 1198 del C.C.). Si bien admite que intenta preservar el sistema para seguir prestando el servicio para el que fuera creado, es decir el acceso de toda la comunidad a una vivienda digna, fs.385., incorpora en la argumentación de su defensa otro presupuesto que no es coincidente con el anterior, al manifestar que cumple un rol de agente financiero que otorga préstamos de dinero a quienes acceden voluntariamente a las líneas de crédito que la misma institución reglamenta, fs.382 vta y 386/7.-

Si bien alude a la libre voluntad del adjudicatario al admitir cláusulas predispuestas, intentando demostrar que la relación contractual se concertó legitimamente, reconoce que la situación económica en que se cumplen los efectos del contrato la llevan a reemplazar las mismas en lo que respecta a la financiación. Culmina en la admisión de su unilateral proceder, sosteniendo que estando facultada a modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizando los intereses parcial o totalmente, así lo decide (art.10 ley 24143). Para justificar su obrar y demostrar que ha contemplado la situación del cocontratante hace referencia a los recaudos que éste debe cumplir en su resguardo, fs.385, los que resultan inoperantes, puesto que no puede pretenderse un control y una evaluación técnica por parte del prestatario en los tiempos que determina. En efecto, la situación es muy distinta puesto que la entidad cuenta con equipos técnicos que evaluan y asesoran lo que luego será objeto de decisiones, mientras que el adjudicatario se desenvuelve en un ámbito impregnado de dificultades para expedirse en los tiempos que se le marcan. El tema lo condiciona a un asesoramiento previo debido al tecnicismo que requiere y ello impide que se tome como asentimiento lo que no está en condiciones de evaluar. La realidad ha demostrado que el adjudicatario ha tenido que recurrir al asesoramiento profesional para enfrentar la situación que se le presentaba y que en numerosos casos llevó al reclamo judicial.-

La conducta asumida durante la contratación no ha sido leal y al expedirse sobre las tasas aplicadas llega a sostener que por el art.10 2do párrafo de la ley 24143 y su decreto reglamentario 540/93 art.7, el banco quedó facultado a modificar la tasa de interés para preservar el valor de sus créditos, capitalizando los intereses parcial o totalmente, cuando las condiciones económicas de los préstamos se vieren alteradas, fs.385. Sus justificaciones residen en que estando autorizado a aplicar una tasa de hasta el 12% anual por la ley de Convertibilidad la lleva al 9 % a partir de junio de 1993, que las medidas se implementan ante una grave emergencia económica y para evitar el colapso del sistema. Por otra parte, alude que la deuda es dineraria y no de valor por lo que no es de aplicación la ley 24.283 y consecuente desindexación. La explicación no resulta muy clara si observamos que para ello aduce que prestó una cantidad de dinero y no vendió un inmueble, mientras que en otra parte de su argumentación sostiene que su misión es permitir a la comunidad el acceso a una vivienda digna; asimismo que para formular proyecciones con ese fin toma referencias atinentes a los bienes (metros cuadrados, valor venal, valor de mercado).-

Tal como ha quedado planteada la cuestión cabe señalar que no pueden receptarse en su integridad las posturas que adoptan las partes. No puede pretenderse una total inmutabilidad como reclama el actor, puesto que el fenómeno económico ha afectado las pautas originarias; los cambios bruscos de nuestra economía han ocasionado permanentemente la atención del legislador y la necesidad de dar respuestas que afectan las relaciones que se mantienen por tiempo prolongado. Así lo sostiene la Cámara Civil de Apelaciones de esta ciudad en antecedentes tales como el que se ha citado con anterioridad y en "Lamela Nestor Anselmo c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Ordinario" (Expte No 17.442-CA-05).-

Tampoco prospera el enfoque parcial que adopta el Banco Hipotecario. Los desfasajes económicos si bien imponen cambios que el legislador se encarga de encauzar, no justifican imponer cualquier medida, máxime si se la instrumenta a través de decisiones unilaterales que ponen en indefensión a los cocontratantes (art.1071 del C.C.). Aún cuando se intente justificar la posibilidad de permitir el acceso a una vivienda digna o mantener un sistema que se estime valioso, no puede implementarse sobre la base de medidas que preserven los intereses esencialmente favorables a una de las partes. Ello, no resulta compatible con la función social que debe resguardar esta institución pese a su privatización.-

En definitiva, se reprocha al banco demandado haber contrariado el art.623 del C.C. puesto que reconoce haber capitalizado intereses que no estaban pactados, pero sobre todo, por cuanto ese concepto aparente encubría el reajuste de capitales que el ordenamiento jurídico imperante prohibía.- Ello surge de la pericia contable obrante a fs.415/48, de la que se extrae que durante el período de convertibilidad que abarca cuota No 5 del 08/04/91 fs.429, a la No 107 del 12/10/99 fs.433, se estuvo capitalizando intereses fijando tasas por ese concepto del 3%, 2%, y 1 % .-

Las quitas realizadas y que se comprueban entre las cuotas 30 y 31; 81 y 82 en distintas etapas marcadas por el perito en las planillas examinadas y que se encuentran respaldadas con documental proporcionada por el propio banco, no hacen más que reflejar la necesidad de recomponer la deuda a la realidad a que responde. En ese emprendimiento no puede estar ajena la función social que mantiene la entidad bancaria pese a su privatización, imposición legal determinada por los arts. 1, 2, 16 y concs. de la ley 24855. Evidentemente que el recálculo de la deuda a abril de 1991 y estas quitas se llevaron a cabo por mediar distorsión entre los valores en juego y es el propio acreedor que encauza la situación creada.-

Sin perjuicio de la improcedencia señalada precedentemente en cuanto a la capitalización de intereses en el período de convertibilidad, entiendo que las tasas puras aplicadas y que en el caso se fue incrementando a partir de la cuota No 58 del 07/09/95 resultan procedentes Estas tienden a una prudencial recomposición del capital hasta llegar al 9% que también aparece adecuada a la realidad de la financiación y característica del crédito. Esta última tasa que se emplea (9%) está determinada dentro del régimen previsto por la normativa específica (ley 24143 y Resolución de Directorio No 365/95) habiendo legislación que permitía llevar la misma hasta el 12 % anual (ley 23.928). La decisión legislativa preveía recomponer los desajustes que se producían durante el período para atenuar las consecuencias provocadas por las alteraciones económicas que se generaban; lo que no puede receptarse es ningún tipo de indexación en un período en que la misma estaba prohibida.-

Dentro de ese encuadre, la definición de la deuda resultará de la tarea que se encomienda en esta instancia al perito designado, quien deberá cumplir su cometido ateniéndose al crédito otorgado, sin capitalización de tasas de interés, con las tasas puras señaladas en las planillas que ha elaborado en su pericia, con las quitas previstas por el acreedor y sin practicar ningún reajuste que implique actualización mediante indexación u otro método durante la convertibilidad.-

La capitalización de intereses en el período aplicado provocó un desajuste no previsto en desmedro del prestatario; ello aparte de provocar una inequivalencia inaceptable ocasiona desconcierto en aquél, quien ve resuelta en forma unilateral por parte de la entidad bancaria una cuestión de interés común, generando una incertidumbre dificil de revertir. Esto se debe a que las ponderaciones resultan exclusivas y excluyentes lo que pone en riesgo la relación que no tendrá un marco seguro en el que se desenvuelva, puesto que en pos de "mantener un sistema" pueden instrumentarse medidas sobre la base del interés exclusivo de quien tiene una posición más fuerte, desconociendo normas imperativas.-

Esta postura tal como se ha expresado en antecedentes de este Tribunal ha provocado estudios específicos que tienden a dar respuestas en seguridad del consumidor, aún cuando experiencias basadas en legislación especifica no lo ha podido lograr.- Los temas relacionados con la problemática tratada en autos, han llevado a compatibilizar inquietudes de la doctrina tanto nacional como extranjera y en esta particular situación se han expedido Ricardo Luis Lorenzetti y Cláudia Lima Marques en la obra "Contratos de Servicios a los Consumidores", Edt. Rubinzal Culzoni. En la obra se abordan diversos temas relacionados con los servicios y el consumidor, y en el aspecto que interesa especificamente en autos se han tratado las inquietudes comunes existentes en Brasil y nuestro país, haciendo referencias puntuales al Código de Defensa del Consumidor (CDC) de aquél país.-

En esos antecedentes se efectuaron citas que explicaban las causas del fracaso, las que residen en que al momento en que se intenta recalcular los créditos y adaptarlos a normas que tienden a fijar un justo equilibrio y un resguardo al consumidor, quedan subsistentes los pasivos indebidamente abultados previos a la renegociación sanadora; por ello también refieren los autores " En otras palabras, los débitos y encargos resultantes de cláusulas tan abusivas que fueran retirados por los propios bancos y agentes financieros en la renegociación, encargos contrarios a la buena fe, asimismo fueron cobrados y fueron incluidos en el pasivo, en el total de la deuda. Este total fue transportado para la renegociación, firma confesión o título ejecutivo extrajudicial por el total de la deuda y sólo las cláusulas fueron retiradas del texto, no sus efectos abusivos ya ocurridos." (conf. ob.cit. pág.314).-

Por ende, si bien debe entenderse que cabe poner este justo equilibrio, fijados por la propia legislación que prohibió en época de convertibilidad cualquier tipo de indexación a través de reajustes o tasas de interés, cabe reconocer que las tasas puras aplicadas por la demandada se ajustan a la realidad económica imperante durante la contratación.-

En atención a lo expuesto se hace lugar parcialmente a la demanda, debiendo el perito contador actuante practicar el recálculo de la deuda tal como se ha detallado precedentementes e incorporar al mismo las sumas por los seguros pertinentes previstos en las liquidaciones. Es de reconocer que en el caso particular no se comprueba el endeudamiento profundo que argumenta el actor, sino el que proviene únicamente de la capitalización de intereses no permitida por el ordenamiento jurídico en el período que se aplicó. Atento a las características de la problemática en debate y la forma en que se decide, corresponde que se impongan las costas por su orden.-

Por último cabe señalar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone.-

Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts.623, 954, 1197 y 1198 del C.C., ley 24.240, arts. 71, 377 y 386 del C.P.C

FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por MARCELO ODELMAR GARCIA contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., ordenando al perito designado en autos a practicar liquidación del crédito que ha sido objeto de estudio hasta la fecha conforme las siguientes pautas: tomar los presupuestos del crédito, calcular las tasas de interés puras aplicadas por el banco demandado, sin capitalizar intereses ni incluir índices que impliquen actualización mediante indexación u otro método semejante durante el período de convertibilidad, realizar las quitas previstas por la entidad bancaria e incorporar las sumas en concepto de seguros previstas en las liquidaciones.-

De resultar algún monto en favor del actor, el banco demandado deberá reintegrarlo en el plazo de diez días de quedar firme este decisorio.-

Costas por su orden. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con planilla firme del cálculo de la deuda.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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