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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16829-014-13
N° Receptoría: Q-3BA-30-CC2013
Fecha: 2013-09-09
Carátula: ODARDA, MARIA MAGDALENA Y OTROS / VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS- MANDAMUS - EJECUCION DE SENTENCIA- S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16829-014-13
Tomo:III
Interlocutoria
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ODARDA, MARIA MAGDALENA Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS- MANDAMUS - EJECUCION DE SENTENCIA- S/ QUEJA", expte. nro.16829-014-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.52, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1- Vienen estos autos al acuerdo en virtud del recurso de hecho interpuesto a fs. 33/40 por la demandada contra la resolución de fecha 6/2/2013 cuya copia obra a fs. 32/32 vta.
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, previstas por el art. 283 del CPCC, entiendo que pueden darse a las mismas por satisfechas, desde que se hubieron acompañado las piezas necesarias para tener un acabado panorama de la cuestión y se respetaron los plazos previstos por la norma procesal.
2.-Respecto de si el recurso de apelación que el quejoso dedujera contra la providencia de fs. 23, resultó bien o mal denegado, me inclino por la primer alternativa, toda vez que los argumentos esgrimidos por el sr. Juez “a quo”, son elocuentes e irrefutables y correcta la aplicación al caso del art. 572 nonies, resaltando que la crítica vertida por el recurrente constituye meras diferencias de criterio con lo decidido.
Sustancialmente no puede dejar de advertirse que la resolución apelada no causa gravamen irreparable desde el momento que decide,fijar una audiencia, intimar a que constituyan domicilio procesal y que se actualicen los informes.
Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar la presente queja. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
1.- A diferencia de lo sostenido por el colega preopinante, entiendo que el recurso de apelación ha sido mal denegado, toda vez que la decisión adoptada puede ocasionar un perjuicio irreparable, como asimismo, la problemática en cuestión parece exceder el estrecho marco de la norma del art. 572 nonies del Código procesal de la materia, a la cual recurriera el a quo para desestimar la apelación.
Por lo expresado, propongo hacer lugar al presente recurso de hecho. MI VOTO.
- - -A igual cuestión la dra. Venerandi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino voto en el mismo sentido.
La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveido por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Arean en causa Mindlis c/ Bagian, de la C.Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA 20108 y CA-21124).
Y en el caso de autos, el recurrente no cumple con dicha carga. Se queda en manifestaciones genéricas.
Entiendo restrictivo el alcance que debe darse a las apelaciones en proceso de ejecución de sentencias y consecuente aplicabilidad del art. 552 nonies, ya que el caso de autos no excede el marco de la ejecución de sentencia.
Comparto que el auto impugnado no tiene entidad de producir gravamen irreparable, dado que resuelve:
“A) INTIMAR a la PROVINCIA DE RIO NEGRO (VIARSE Y CODEMA) y a HIDDEN LAKE SA para que en el término de CINCO (5) días constituyan domicilio procesal en esta jurisdicción (...).
B) FIJAR audiencia para establecer los límites y modalidades de la ejecución (art 558 bis CPCC) para el día 15 de Febrero de 2013 a la hora 9, (...).
C)REQUERIR la remisión de todos los expedientes administrativos vinculados a este incidente como así también los registros fílmicos realizados con motivo de las inspecciones oculares.
D) DISPONER que hasta la fecha de la audiencia precedentemente fijada la Provincia de Río Negro (VIARSE y CODEMA) actualice, de manera detallada y circunstanciada los informes ya presentados.-".
Es de aplicación a este caso concreto lo resuelto en autos SADAIC vs. Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia s. Cobro de sumas de dinero /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III; 29-jun-2006; Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv. Com. Fed.; RC J 24877/09 "...Lo dispuesto en la sentencia no le causa al recurrente ningún gravamen irreparable, cuya configuración constituye un requisito elemental de procedencia del recurso de apelación (art. 242, inc. 3º, del Código Procesal; esta Sala, causa 19.920/94 del 8-3-95; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 1, ps. 764/5, Editorial Astrea, 1985). En efecto, constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual (conf. Fassi - Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial", t. 2, p. 276, Editorial Astrea, 1989), extremo que no se configura en la presente causa. Es que la sentencia, en cuanto dispuso desde que comporta una resolución tendiente a encausar el proceso de ejecución de sentencia no causándole al apelante, por lo tanto, un gravamen irreparable (conf. esta Sala, causa 669/99 del 5-9-02 y sus citas).
MI VOTO.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR la presente queja.
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.
nsa
MARINA VENERANDI EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro